JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ORTEGA JOLLARES GEMA CON MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

Rol

64667-2023

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos RIT O-207-2022, RUC 2240388944-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Ortega Jollares Gema con Municipalidad de San Ramón”, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de quince de marzo de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 4 de la Ley 18.883 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Para la recurrente, las labores genéricas encomendadas por la demandada en los respectivos contratos a honorarios, corresponden a funciones permanentes que según los criterios y fines debe llevar a cabo el organismo demandado, que ejecutó en forma continua y por un extenso período de tiempo, excediéndose, de este modo, el margen normativo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, precisando que estuvo sujeta a jornada laboral, cumplimiento de horarios y obligada a obedecer las órdenes impartidas por una jefatura, recibiendo, a cambio, una contraprestación mensual, por lo que resulta aplicable el Código del Trabajo, ya que se trata de la norma supletoria común, razonamiento que considera congruente con el desarrollado en las cinco sentencias que acompaña como medios de contraste, a las que pide se homologue la recurrida. Tercero: Que, para una acertada resolución de la controversia, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Gema Viviana Jollares Ortega, fue contratada a honorarios por la Municipalidad de San Ramón, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 01 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2021. 2.- Durante el año 2016, la demandante realizó labores de mantención y limpieza de espacios públicos para la demandada, para luego ejercer labores administrativas, lo que se extendió hasta el año 2019, percibiendo estipendios fijos. 3.- Desde enero de 2020 prestó servicios como monitora social, adscrita al Centro de la Mujer, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, por las que continuó recibiendo los mismos pagos mensuales, desplegando labores de servicio a la comunidad en el área de la prevención de la violencia en contra de la mujer, tales como asesoría y orientación a usuarias, y articulando redes para generar una respuesta institucional oportuna. 4.- Los convenios a honorarios suscritos por la demandante, le imponían el deber de informar mensualmente las tareas y funciones ejecutadas en el período, a fin de cont

Fallo

fallo recurrido, corresponde calificar los servicios prestados por ella de transitorios, dado que los contratos tenían una duración limitada, y fueron celebrados para un cometido específico en cada caso, como se indicó en ellos, de manera que, tal como lo hace el tribunal de la instancia, cabe concluir que los referidos servicios están comprendidos en la modalidad de contratación prevista en el citado artículo 4 de la ley 18.883”, agregando, a continuación, que “la situación fáctica planteada por la actora no puede encuadrarse en una relación jurídica en los términos dispuestos en el artículo 7º del Código del Trabajo, ni hacer efectivos a su respecto derechoso beneficios contemplados por este cuerpo legal, atendido lo razonado en dicha sentencia”, y reiterando, en relación al segundo motivo, que “esta causal ha de ser también rechazada, toda vez que, como ya se sostuvo por esta Corte en los considerandos anteriores, la sentenciadora del grado calificó acertadamente los hechos de la causa al declarar que no existió en la especie una relación laboral entre las partes, sino un contrato de prestación de servicios a honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, de manera que al decidir de la forma en que lo hizo, rechazando la demanda, no ha incurrido en el error de derecho que se denuncia”. Quinto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, la demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Roles N° 50-2018, 2.995-2018 y 11.634-2022, de 6 de agosto y 1 de octubre de 2018, y 3 de enero de 2023, respectivamente; y por las Cortes de Apelaciones de Valdivia y de Santiago, en causas Roles N° 57-2013 y 1.754-2017, de 25 de junio de 2013 y 21 de noviembre de 2017, respectivamente. En el primer dictamen se consignaron los siguientes hechos: “las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto de una serie de convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada y el FOSIS para los programas que indica. En tal desempeño, la actora prestó servicios de asesoría y atención de público y de casos sociales como asistente social, cumpliendo diversas funciones, entre ellas, la de revisora de ficha social, de digitadora de ficha de protección social, como asesora laboral, y, finalmente, como asesora familiar. Por dichos servicios percibía mensualmente una contraprestación en dinero, denominada honorario, mediante liquidación de remuneración-honorario de la que se le retenía el 10%, siendo la última por la suma de $909.824. La actora estaba sujeta a jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de horario y asistencia, bitácora diaria, derecho a licencias, feriado y otros beneficios”; determinando, a continuación que, “contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de n

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-207-2022, RUC 2240388944-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Ortega Jollares Gema con Municipalidad de San Ramón”, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica