C.A. de San Miguel

INMOBILIARIA CENTROS COMERCIALES I SPA/ FUNDACION JEHOVA SAMA Y OTRO

Rol

237773-2023

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Del fallo en alzada se reproduce sólo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de Fundación Jehová Sama y de don Luis Ángelo Robinson Saravia, impugnando la ocupación ilegal del terreno que pertenece a la actora, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, al informar don Luis Ángelo Robinson Saravia, por sí y en representación de la Fundación recurrida, sostuvo que aun cuando ambos mantienen domicilio en un lugar distinto al inmueble de la recurrente, lo cierto es que asiste con regularidad a dicha propiedad, a fin de prestar servicios religiosos como “pastor”, sin que se hayan construido edificaciones en el sitio en cuestión. Así pues, sostiene que “Esta parte y la Fundación que represento no habitamos en el terreno propiedad de la sociedad recurrente. Lo cierto es que, tanto la Fundación recurrida como mi persona, tenemos como domicilio el ubicado en Avenida Lo Blanco N° 1425, Block 26, Departamento 14, comuna de San Bernardo. Efectivamente y como bien acierta la recurrida (sic) ejerzo las labores de pastor, ministerio que, sin embargo, no realizo en forma exclusiva en ninguna comunidad, sino que en donde se requiera mi participación. Es por ello que, regularmente, asisto a la propiedad objeto de este recurso, a predicar la palabra del Señor y compartir con las personas que allí viven. No he levantado por tanto ninguna construcción para mi habitación en el terreno indicado por el recurrente (…)”. Todo ello sin perjuicio de considerar que la presente acción constitucional no constituye la vía idónea para resolver la ilegalidad que se denuncia. Tercero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional antes reseñada, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho que deba ser tutelado por esta vía. Cuarto: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que efectivamente el recurrido reconoció de manera expresa el ingreso regular al terreno de propiedad de la sociedad recurrente, pretendiendo justificar su actuar en razones ligadas a la prestación de servicios religiosos en la calidad que inviste. Sexto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por el recurrido, esto es, ingresar regularmente al inmueble de la sociedad recurrente es ilegal, por cuanto dicha conducta no sólo se encuentra desprovista de un título jurídico que le sirva de justificación, sino que, además, es realizada contra o sin el consentimiento de su dueño, razón por la que, sin duda, la recurrente ha visto amagado su derecho de dominio y de igualdad ante la ley, al verse privado ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión del bien inmueble de que es titular, con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, a pesar de la voluntad contraria manifestada por el propietario, en pos de lograr la restitución del bien sin lograr su cometido. Séptimo: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido, a fin otorgar cautela temporal respecto de la garantía privada, perturbada o amenazada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre dos mil veintitrés, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Inmobiliaria Centros Comerciales I SpA y, en su lugar, se decide que el recurrido no podrá ingresar al sitio de propiedad de la recurrente sin autorización de este último. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Regístrese y devuélvase. Rol N° 237.773-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sr. Matus por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Fallo

fallo en alzada se reproduce sólo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de Fundación Jehová Sama y de don Luis Ángelo Robinson Saravia, impugnando la ocupación ilegal del terreno que pertenece a la actora, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, al informar don Luis Ángelo Robinson Saravia, por sí y en representación de la Fundación recurrida, sostuvo que aun cuando ambos mantienen domicilio en un lugar distinto al inmueble de la recurrente, lo cierto es que asiste con regularidad a dicha propiedad, a fin de prestar servicios religiosos como “pastor”, sin que se hayan construido edificaciones en el sitio en cuestión. Así pues, sostiene que “Esta parte y la Fundación que represento no habitamos en el terreno propiedad de la sociedad recurrente. Lo cierto es que, tanto la Fundación recurrida como mi persona, tenemos como domicilio el ubicado en Avenida Lo Blanco N° 1425, Block 26, Departamento 14, comuna de San Bernardo. Efectivamente y como bien acierta la recurrida (sic) ejerzo las labores de pastor, ministerio que, sin embargo, no realizo en forma exclusiva en ninguna comunidad, sino que en donde se requiera mi participación. Es por ello que, regularmente, asisto a la propiedad objeto de este recurso, a predicar la palabra del Señor y compartir con las personas que allí viven. No he levantado por tanto ninguna construcción para mi habitación en el terreno indicado por el recurrente (…)”. Todo ello sin perjuicio de considerar que la presente acción constitucional no constituye la vía idónea para resolver la ilegalidad que se denuncia. Tercero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional antes reseñada, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho que deba ser tutelado por esta vía. Cuarto: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que efectivamente el recurrido reconoció de manera expresa el ingreso regular al terreno de propiedad de la sociedad recurrente, pretendiendo justificar su actuar en razones ligadas a la prestación de servicios religiosos en la calidad que inviste. Sex

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Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Del fallo en alzada se reproduce sólo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de Fundación Jehová Sama y de don Luis Ángelo Robinson Saravia, impugnando la ocupación ilegal del terreno que pertenece a la a

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