LEAL/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
3737-2024
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales y rechazó la demanda, no dio lugar a la de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, si el artículo 4 de la Ley N°18.883 o los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, al haberse ejecutado los servicios bajo subordinación y dependencia. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad del demandante fundado, primero, en la
Fundamentos
fundamentos contradictorios, sino que destinados a resolver cuestiones distintas. Primero, lo relacionado con el cobro de cotizaciones previsionales con una antigüedad superior a cinco años desde la fecha reconocida de término de los servicios, las que, por razón de la prescripción, no pueden ser objeto de la discusión. Segundo, lo concerniente al fondo de la controversia, donde se razona respecto a la no existencia de una relación de carácter laboral. Luego, respecto de las causales de los artículos 478 c) y 477, sostuvo que, establecido por el
Fallo
fallo recurrido que la actora tuvo un cometido específico, en calidad de psicóloga, en el programa “PIE La Pintana – Creciendo con sus Niños, Niñas y Adolescentes, Santo Tomás” y como mediadora en el programa “Centro de Mediación Comunal La Pintana”, sin que nunca existiera una relación laboral entre las partes, conforme al ítem presupuestario del año en que se suscribía el respectivo contrato a honorarios, ambos programas financiados por el Decreto N°854 del Ministerio de Hacienda y que desempeñó servicios carácter transitorio y de duración acotada, teniendo presente que las causales invocadas suponen la aceptación de los hechos fijados, los que, en la especie, son contrarios a lo pretendido, no se cometió una infracción de ley al subsumirlos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, sin que tampoco se infrinjan los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, porque no era posible aplicarlos a la situación fáctica establecida. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº3.737-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Cheves
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Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó
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