JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

TRAIPE LAFERTTE PAULINA CON MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

161635-2022

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-115-2022, RUC 2240384089-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Traipe Lafertte Paulina con Municipalidad de Lo Espejo”, por sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se declaró la existencia de relación laboral y el despido injustificado, por lo que se otorgaron las indemnizaciones y prestaciones que se indican. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha once de noviembre de dos mil veintidós, rechazó el de la demandante y acogió el de la demandada; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que desestimó la demanda en todas sus partes. Respecto de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, y en la que, además, concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 23.647-2014, 7.091-2015 y 40.106-2017, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, por tratarse de un abogado que prestó servicios al SERVIU, entre los años 2012 y 2013, en funciones relativas a los procesos judiciales de expropiación que se llevaban a cabo en el marco del programa “Habilitación corredor de Transporte Público Avenida Departamental”, cumpliendo jornada, sometido a jefatura, y con un catálogo no taxativo de labores; en el segundo, respecto de una trabajadora que en mérito de sucesivos contratos a honorarios celebrados con la Municipalidad de Talca, se desempeñó como jornal de riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, en el área encargada del mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, sujeta a jornada e instrucciones; y, en el tercero, se arribó a la misma conclusión, en favor de un masoterapeuta, que prestó sus servicios personales a la Municipalidad de San Miguel, en el Centro de Salud Familiar Recreo, respecto de quien también concurrían la obligación de cumplir una jornada determinada y de sujetar su labor a la supervisión e instrucciones de la Corporación Municipal de San Miguel. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que la demandada dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 478 letra c) del Código d

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que desestimó la demanda en todas sus partes. Respecto de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, y en la que, además, concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 23.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-115-2022, RUC 2240384089-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Traipe Lafertte Paulina con Municipalidad de Lo Espejo”, por sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se declaró la existencia de relación laboral y el despido injustificado, por lo

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