C.A. de Santiago

LABORATORIO LAFI LIMITADA(/MERINO)

Rol

119229-2023

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

VISTOS: Primero: En estos autos Rol N° 119.229-2023, el abogado don Manuel Bernet Páez, en representación Laboratorio Lafi Ltda., dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sr. Miguel Vázquez Plaza, Sra. María Paula Merino Verdugo y Sr. Pedro Advis Moncada (Q.E.P.D.), por las faltas o abusos en que habrían incurrido al dictar la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la decisión de amparo contenida en el proceso C 754-2022, seguido ante Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Instituto de Salud Pública (ISP) entregar al requirente: “copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento ELEVAL COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 50 mg (SERTRALINA). Previo a su entrega, deberá tarjar el órgano todo dato de contexto que pueda contener la información que se ordena entregar, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; como asimismo, todo dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.” Segundo: Que, para el adecuado entendimiento de las materias planteadas, se deben tener presente los siguientes antecedentes procesales. a.- Don José Luis Mora López, requirió al ISP se le entregara la información antes referida. b.- El ISP respondió al requerimiento indicando que, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Acceso a la Información Pública, comunicó dicha solicitud al Laboratorio Lafi Ltda., titular del medicamento aludido en la petición, quien se opuso a la entrega de cualquier tipo de informació

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que, la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. En cumplimiento del mandato constitucional, fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. Asimismo, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley” (inciso 1° del artículo 10). Por último, “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 11). Octavo: Que, como se dijo, la información que se ordenó entregar consiste en la copia digital de los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento ELEVAL comprimidos recubiertos 50 mg (SERTRALINA), respecto a lo cual la quejosa se opuso, conforme a lo dispuesto en la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública, al tratarse de información confidencial, sensible y estratégica desde un punto de vista económico puesto que, afecta su competitividad en el mercado e implica, en los hechos, privarla de las inversiones que la empresa realizó para el desarrollo del producto. Noveno: Que, en ese mismo orden de ideas, cabe destacar que, reiteradamente, esta Corte Su

Fallo

por tanto, la publicidad de la información requerida, afectaría su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República. f.- Como medida para mejor resolver, el CPLT solicitó al Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) informara y, en lo pertinente, señaló que el producto farmacéutico denominado “Sertralina”, mantiene patente vigente y su fecha de expiración es el 19 de agosto del año 2028. g.- El CPLT, con fecha 26 de julio de 2022, acogió el amparo por denegación de acceso a la información, en los términos antes reseñados y argumentó que: Reconsiderando decisiones anteriores, “los informes o estudios solicitados tienen el carácter de públicos, por cuanto, se trata de documentos que sirvieron de fundamento al ISP para autorizar el registro del medicamento consultado, los cuales obran en poder del órgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a éste, entre otros, por el citado artículo 96 del Código Sanitario ….” [….] razón por la cual, concluyen que, al tratarse de una información pública, resulta procedente su entrega, a menos que se argumente y acredite adecuadamente la configuración de una de las casuales legales de reserva o secreto de la información. En ese orden de ideas, arguyó que, conforme lo disponen el artículo 89 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en relación al artículo 90 del mismo cuerpo legal, el medicamento en análisis tiene la naturaleza de bioequivalente, por ende, no

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Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: En estos autos Rol N° 119.229-2023, el abogado don Manuel Bernet Páez, en representación Laboratorio Lafi Ltda., dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sr. Miguel Vázquez Plaza, Sra. María Paula Merino Verdugo y Sr. Pedro Advis Moncada (Q.E

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