C.A. de Talca

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL/DELEGACIÓN REGIONAL PRESIDENCIAL DEL MAULE

Rol

222810-2023

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 222.810-2023 caratulados “Asociación Nacional de Fútbol Profesional con Delegación Regional Presidencial del Maule”, sobre reclamo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 19.327, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el reclamo de ilegalidad. I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, como nulidad formal, se alega que la sentencia incurrió en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del N° 4 del artículo 170 en relación con el artículo 768 N° 7, ambas normas del mismo cuerpo legal, puesto que contiene manifiestas contradicciones que la hacen carecer de consideraciones. Afirma que el sentenciador no puede, a su mero arbitrio, señalar en el

Fundamentos

considerando sexto que la responsabilidad de los organizadores de espectáculos de fútbol, frente a un incumplimiento de las medidas de seguridad y disposiciones contenidas en la Ley N° 19.327, se configura con la acreditación del incumplimiento del deber u obligación respectiva, sin necesidad de acreditar la culpa o negligencia en la conducta del organizador aludiendo a una “culpa infraccional”; y por otra parte, incluso en el mismo considerando, señala que no se trata de un modelo de imputabilidad subjetiva, pero tampoco es de responsabilidad objetiva. Estima que tal razonamiento contradictorio lleva a la falta de consideraciones que denuncia. Agrega que la sentencia debe exponer las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión, los que deben justificarse con arreglo a la ley, exponiéndose los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, apreciando la prueba conforme a las reglas legales. Por lo que, según indica, el tribunal debe examinar y aquilatar en forma seria y acuciosa toda la prueba acumulada en el proceso, para así convencer de la justicia y legalidad de su sentencia, lo que en la especie no ocurre. Asimismo, estima que el

Fallo

fallo altera la carga de la prueba, puesto que para que las supuestas infracciones cometidas por la reclamante respecto de las obligaciones señaladas en la Ley N° 19.327 den a lugar una sanción, es necesario e imprescindible que se pruebe que, en su calidad de organizador del evento deportivo en cuestión, haya actuado con dolo o culpa, es decir, que haya actuado con intención de causar el daño, o que no haya empleado la diligencia necesaria para evitar dicho daño, según sea lo que se alegue y, en la especie, no se acreditó ni dolo ni culpa, por lo que la sentencia, en este aspecto, también carecería de consideraciones de hecho y de derecho. Tercero: Que, cabe desestimar la causal de casación formal hecha valer, pues ésta no es procedente en este procedimiento, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la casación en la forma es excluida por el motivo invocado por el recurrente, tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el presente, regido por la Ley de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional, de suerte que no resulta admisible esta causal en estos autos. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como causal de nulidad sustancial, se alega por el recurrente que la sentencia incurre en una infracción, al artículo 26 de la Ley N° 19.327, en relación con el artículo 3 letra c) del mismo cuerpo legal. Afirma que el vicio se configura porque, si bien pudieren haberse acreditado ciertas fallas o incumplimientos en las exigencias impuestas a los organizadores de espectáculos del fútbol, ello no necesariamente implica que se haya probado el elemento subjetivo, esto es la culpa o dolo, de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad. Sostiene que el sentenciador debía determinar si la falta atribuida a la reclamante era causa suficiente para dar por acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, la verificación de existencia de culpa. Afirma que, no obstante, no se constatan los vicios señalados en cuanto a la entrada de hinchas y familiares a la cancha al momento de la premiación o la realización de un espectáculo musical previo al evento futbolístico, sin causar daño ni desmán alguno, determina la existencia del factor culpabilidad, lo que, según sostiene, modifica la calificación jurídica, que es justamente lo que se habría solicitado revisar. Por lo que, si el fallo de la Delegación Presidencial de la Región del Maule hubiese dado correcta aplicación al artículo 3 letra c) de la Ley N° 19.327, debía liberar de responsabilidad a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional al no haber relación entre su actuar y considerar que existió culpa en aquél, ya que los hechos verificados no necesariamente son producto de un actuar culposo de ella y la prueba rendida no logra acreditarlo. Alega que la Corte de Apelaciones de Talca, cuando se

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Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 222.810-2023 caratulados “Asociación Nacional de Fútbol Profesional con Delegación Regional Presidencial del Maule”, sobre reclamo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 19.327, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado

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