4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

FISCO DE CHILE/. ACUM. 2287-2022/CIVIL.

Rol

217884-2023

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente:  Primero: Que, en estos autos Rol N° 217.884-2023 caratulados “Fisco de Chile”, sobre reclamación de monto de expropiación regulado en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2.186, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que acogió la reclamación, sólo en cuanto fijó como indemnización definitiva a pagar a los reclamantes por el lote expropiado, la suma de $134.936.596.-, valor que se forma de $100.005.596 por concepto de terreno expropiado, en razón de $3.721 por cada uno de los 26.876 metros cuadrados y sumado a los $34.931.000 por concepto de plantaciones,

Fundamentos

considerando un valor de $13.000.000 la hectárea de pino, y lo rechaza en cuanto se solicita una suma mayor, con declaración que el reajuste basado en la variación del IPC de la diferencia atinente debe calcularse desde la fecha de la consignación provisional y, el interés sobre la diferencia que debe pagar el ente expropiante, debe calcularse desde la fecha de toma de posesión material del inmueble. Segundo: Que, la nulidad sustancial que se alega se funda en que la sentencia se habría dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 19 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 38 del D.L. N° 2.186.  Sostiene que el yerro se configuraría porque los jueces del fondo no han hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, debido a que no aplicaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, aunque los sentenciadores asentaron su decisión en lo esencial, la prueba pericial no la apreciaron en la forma prescrita por la ley, pues al elaborar sus razonamientos sobre el particular se limitaron a efectuar declaraciones alusivas a que “que en esta materia se aplican las reglas de la sana crítica”, o que el terreno tiene aptitud turística, pero sin negar que es un predio forestal, limitándose a enunciar un proceso lógico, cuyos detalles no explicitan. Tampoco contiene la sentencia un sustento fáctico que la fundamente. Agrega que la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil se produce porque la única explicación para justificar el aumento de la indemnización provisional es el supuesto valor turístico del terreno, omitiendo que el predio es para explotación forestal, lo que ratifica la plantación de pinos que también se indemniza, constituyendo una inconsistencia y contradicción. Estima que el

Fallo

fallo de primer grado que acogió la reclamación, sólo en cuanto fijó como indemnización definitiva a pagar a los reclamantes por el lote expropiado, la suma de $134.936.596.-, valor que se forma de $100.005.596 por concepto de terreno expropiado, en razón de $3.721 por cada uno de los 26.876 metros cuadrados y sumado a los $34.931.000 por concepto de plantaciones, considerando un valor de $13.000.000 la hectárea de pino, y lo rechaza en cuanto se solicita una suma mayor, con declaración que el reajuste basado en la variación del IPC de la diferencia atinente debe calcularse desde la fecha de la consignación provisional y, el interés sobre la diferencia que debe pagar el ente expropiante, debe calcularse desde la fecha de toma de posesión material del inmueble. Segundo: Que, la nulidad sustancial que se alega se funda en que la sentencia se habría dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 19 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 38 del D.L. N° 2.186.  Sostiene que el yerro se configuraría porque los jueces del fondo no han hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, debido a que no aplicaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, aunque los sentenciadores asentaron su decisión en lo esencial, la prueba pericial no la apreciaron en la forma prescrita por la ley, pues al elaborar sus razonamientos sobre el particular se limitaron a efectuar declaraciones alusivas a que “que en esta materia se aplican las reglas de la sana crítica”, o que el terreno tiene aptitud turística, pero sin negar que es un predio forestal, limitándose a enunciar un proceso lógico, cuyos detalles no explicitan. Tampoco contiene la sentencia un sustento fáctico que la fundamente. Agrega que la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil se produce porque la única explicación para justificar el aumento de la indemnización provisional es el supuesto valor turístico del terreno, omitiendo que el predio es para explotación forestal, lo que ratifica la plantación de pinos que también se indemniza, constituyendo una inconsistencia y contradicción. Estima que el fallo tampoco explica las reglas técnicas utilizadas para elevar tan significativamente el valor del metro cuadrado ni señaló por qué privilegió un peritaje por sobre el otro, salvo el aludido argumento turístico, pese a haberse establecido en el informe del experto del Fisco que se trata de un bosque sin urbanización, es decir, un predio forestal. Por lo que estima que incumple el tribunal su obligación de consignar en la sentencia los motivos de su decisión, conteniendo sólo una invocación vacía de contenido de las normas de la sana crítica para valorar las pericias. Agrega que los sentenciadores renunciaron

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Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente:  Primero: Que, en estos autos Rol N° 217.884-2023 caratulados “Fisco de Chile”, sobre reclamación de monto de expropiación regulado en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2.186, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada por la Cor

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