AGRUPACION DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS/RADDATZ
Rol
153634-2023
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su motivo 11°, de las frases participó en calidad de cómplice, en los términos del artículo 16 del Código Penal”; los
Fundamentos
motivos vigésimo primero a vigésimo tercero que se eliminan. Se reproduce del
Fallo
fallo de casación los motivos 3° a 9° Y teniendo, además, presente: 1°) Que, el artículo 15 N° 3 del Código Penal considera y sanciona como autor, también a “Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”. 2°) Que, como se señaló en el considerando 17° del fallo en alzada, Raddatz, no solo se encontraba de guardia entre la noche del 18 y el 19 de diciembre de 1976 en la Comisaría de Puerto Natales, sino que además era el custodio del calabozo y el único que tenía las llaves del mismo. De manera que sin su acuerdo, no hubiera sido posible que este hubiera sido golpeado por un tercero, hasta ocasionarle la muerte días después. En efecto al momento que la víctima llega a la comisaría es recibida sin novedad por la guardia de la comisaría y a la mañana siguiente tanto los policías que lo llevan a la cárcel pública, como los gendarmes y otros presos dan cuenta que venía con restos de sangre en su ropa, y muy decaído y a maltraer. Al ser consultado por el motivo de su estado le refiere a otros internos como a personal médico que había sido golpeado por carabineros. Así las cosas la agresión que recibió la víctima ocurrió necesariamente en la comisaria de Puerto Natales, en la cual Raddatz estuvo de guardia y encargado de los calabozos. 3°) Que, tal descripción da cuenta de acciones que el condenado presenció, previo concierto con quienes, de manera inmediata y directa, propinaron a la víctima los golpes que le produjeron la muerte. 4°) Que, así las cosas, la participación de Raddatz en el delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte corresponde a la de autor del artículo 15 N° 3 del Código Penal. 5°) Que, en cuanto a la determinación de la pena correspondiente a Raddatz, hay que tener presente que el autor del delito consumado de aplicación de tormentos con resultado de muerte debía ser condenado, de conformidad con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 150 nº 1 del Código Penal, con la pena prevista para el delito de homicidio cometido, en su grado máximo. En la especie quedó acreditado que don Martín Gustavo Miranda Aguilar falleció como consecuencia de las torturas de las que fue objeto, por lo que para efectos de la sanción se debe aplicar el grado máximo de la pena asignada al delito consumado de homicidio simple artículo 391 N°2 del Código Penal. Que, a la época de los hechos el homicidio simple se sancionaba con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en el caso de autos la pena base sobre la que se debe determinar la sanción de Nolberto Raddatz Corrales es la de presidio mayor en su grado medio, la que se aplicará en su mínimum dada la concurrencia de una atenuante de responsabilidad penal, esto es la irreprochable conducta anterior y ninguna agravante. 6°) Que, atento el rango de la pena impuesta al sentenciado, no concurren los requisitos de la ley 18.216, por lo que el cumplimiento de la pena será efectivo. Y vi
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3 Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su motivo 11°, de las frases participó en calidad de cómplice, en los términos del artículo 16 del Código Penal”; los motivos vigésimo primero a vigésimo
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