AGRUPACION DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS/RADDATZ
Rol
153634-2023
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
Criminal
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 3-2011 con fecha once de octubre de dos mil veintidós, la Ministra en Visita Extraordinaria, Sra. María Jimena Pinto Aguilar, resolvió lo siguiente: Condenar a Nolberto Raddatz Corrales, como cómplice del delito consumado de aplicación de tormentos con resultado de muerte en la persona de Martín Gustavo Miranda Aguilar, cometido en Puerto Natales, en la Segunda Comisaría de Carabineros, entre la noche del 18 y la madrugada del 19 de diciembre de 1976, a la sanción de tres años de presidio menor en su grado medio, las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y las costas de la causa. En consecuencia, se rechazan las solicitudes de amnistía y media prescripción. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, en cuanto a lo penal, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia que condenó a Nolberto Raddatz Corrales en calidad de cómplice del delito consumado de aplicación de tormentos con resultado de muerte en la persona de Martín Gustavo Miranda Aguilar. Este fallo confirma las demás decisiones tal como se determinaron en primera instancia. Contra esta última sentencia, se dedujeron los recursos de casación en el fondo que más adelante se examinarán, todos los que se ordenó traer en relación. Y
Fundamentos
considerando: 1°) Que, la parte querellante Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, dedujo recurso de casación en el fondo amparado en la causal del artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal en relación a los artículos 15, 16 y 150 del Código Penal. Indica que el tribunal califica de cómplice la participación de Nolberto Raddatz Corrales, lo cual lo confirmó el tribunal de alzada, porque entiende que solo pueden ser autores del hecho criminal acreditado en autos, quienes ejecutan directamente el ilícito. No obstante, desconoce las otras hipótesis de autoría establecidas por el legislador en el artículo 15 del Código Penal. Destaca que la doctrina ha sido categórica en señalar que el concierto al que refiere el legislador en el artículo 15 Nº 3 del Código Penal, no necesariamente debe ser expreso, ni tratarse de un plan acabado, inclusive se ha aceptado que sea tácito, como también puede surgir en el curso de ésta, tal como lo han expresado los tribunales superiores de justicia. Dicho concierto previo se encuentra acreditado en autos, en los propios dichos del acusado Nolberto Raddatz Corrales, citados en el punto 1.1 y los hechos criminales debidamente acreditados en autos, todo lo cual permite establecer la existencia del concierto previo. Concluye que la participación de Raddatz Corrales debe ser reconducida a la hipótesis normativa del artículo 15 N.º 3 del Código Penal, por cuanto, si bien no ejecutó directamente el hecho delictivo sí lo presenció facilitando los medios para su comisión. Añade que en los hechos concurren los elementos de la teoría del dominio funcional. Ciertamente Raddatz Corrales, tenía dominio del hecho, a pesar de que no realiza completamente la acción típica, no obstante, su aporte durante la etapa de ejecución del delito es indispensable para realización de la figura delictiva. Es decir, existe una ejecución conjunta del hecho típico y la decisión común de ejecutar el hecho típico, donde además se distingue la división del trabajo y plan del hecho, por básico y elemental que sea. Finalmente, pide que se anule la sentencia de segunda instancia por haberse incurrido en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo confirma las demás decisiones tal como se determinaron en primera instancia. Contra esta última sentencia, se dedujeron los recursos de casación en el fondo que más adelante se examinarán, todos los que se ordenó traer en relación. Y considerando: 1°) Que, la parte querellante Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, dedujo recurso de casación en el fondo amparado en la causal del artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal en relación a los artículos 15, 16 y 150 del Código Penal. Indica que el tribunal califica de cómplice la participación de Nolberto Raddatz Corrales, lo cual lo confirmó el tribunal de alzada, porque entiende que solo pueden ser autores del hecho criminal acreditado en autos, quienes ejecutan directamente el ilícito. No obstante, desconoce las otras hipótesis de autoría establecidas por el legislador en el artículo 15 del Código Penal. Destaca que la doctrina ha sido categórica en señalar que el concierto al que refiere el legislador en el artículo 15 Nº 3 del Código Penal, no necesariamente debe ser expreso, ni tratarse de un plan acabado, inclusive se ha aceptado que sea tácito, como también puede surgir en el curso de ésta, tal como lo han expresado los tribunales superiores de justicia. Dicho concierto previo se encuentra acreditado en autos, en los propios dichos del acusado Nolberto Raddatz Corrales, citados en el punto 1.1 y los hechos criminales debidamente acreditados en autos, todo lo cual permite establecer la existencia del concierto previo. Concluye que la participación de Raddatz Corrales debe ser reconducida a la hipótesis normativa del artículo 15 N.º 3 del Código Penal, por cuanto, si bien no ejecutó directamente el hecho delictivo sí lo presenció facilitando los medios para su comisión. Añade que en los hechos concurren los elementos de la teoría del dominio funcional. Ciertamente Raddatz Corrales, tenía dominio del hecho, a pesar de que no realiza completamente la acción típica, no obstante, su aporte durante la etapa de ejecución del delito es indispensable para realización de la figura delictiva. Es decir, existe una ejecución conjunta del hecho típico y la decisión común de ejecutar el hecho típico, donde además se distingue la división del trabajo y plan del hecho, por básico y elemental que sea. Finalmente, pide que se anule la sentencia de segunda instancia por haberse incurrido en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo antes señalado, y se dicte sentencia de reemplazo condenando a Nolberto Raddatz Corrales en calidad de autor, del delito de apremios ilegítimos con resultado de muerte, aplicando la pena de presidio mayor en su grado medio. Que, en la audiencia de estilo la recurrente se desistió del recurso de casación en la forma, de manera que éste se tiene por desistido y no se emitirá pronunciamiento al respecto. 2°) Que, la parte querellante Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP), dedujo recurso
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Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° 3-2011 con fecha once de octubre de dos mil veintidós, la Ministra en Visita Extraordinaria, Sra. María Jimena Pinto Aguilar, resolvió lo siguiente: Condenar a Nolberto Raddatz Corrales, como cómplice del delito consumado de aplicación de tormentos con resultado de muerte en la persona de Martín Gustavo Miranda Aguilar,
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