19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ALBURQUERQUE FUSCHINI MARIO CON C. D. E. LTE *

Rol

62161-2023

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Nº 62.161 de esta Corte, caratulados “Alburquerque y otros con Fisco de Chile”, por sentencia de primera instancia, de trece de mayo de dos mil veintidós, el 19º Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda interpuesta por doña Celsa Parrau Tejos, por don Ernesto Antonio Gutiérrez Zegarra y por don Mario Leonardo Alburquerque Fuschini en contra del Fisco de Chile, condenando a la demandada al pago a cada uno de los demandantes, a modo de indemnización de perjuicios por daño moral, a la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos), con los reajustes que se indican en el

Fundamentos

considerando vigésimo segundo. Asimismo, condenó al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa, al haber sido totalmente vencido. En contra de esa sentencia, se alzó la demandada a través de un recurso de apelación. Dicho arbitrio fue conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que mediante sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés revocó la condena en costas, confirmando en lo demás la resolución impugnada. En contra de este último fallo, la parte demandada recurrió de casación en la forma. Por dictamen de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, rolante con el folio 10, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma propuesto por el Fisco de Chile se funda en la causal de invalidación prevista en el artículo 768, circunstancia 4ª en relación con el artículo 170, Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y derecho en que se funda la sentencia, refiriendo que el

Fallo

fallo carece de las consideraciones de hecho y derecho para establecer el monto de $ 100.000.000 para cada uno de los demandantes. Señala el libelo que la sentencia impugnada no realiza un análisis respecto a cómo fue que se valoraron los medios de prueba rendidos que permitiesen tener por acreditadas tales circunstancias, ni mucho menos como fue que se arribó al monto único señalado para los demandantes como indemnización del daño moral sufrido, considerando que cada uno de ellos se vio afectado por hechos muy disímiles, lo cual vuelve irracional que se haya fijado el mismo monto para todos ellos. El fallo recurrido no explicita cómo arribó a dicha avaluación de perjuicios, no indica en qué parámetros se basó, no analiza situaciones judiciales similares, no cita jurisprudencia de apoyo al fijar dicho monto. Tampoco explica, del modo que lo exige la ley, el porqué está fijando el referido monto a indemnizar. Al fijar el monto indemnizatorio en $ 100.000.000 para cada demandante, además de omitir en la decisión los fundamentos o motivaciones que expliquen la razón que llevó a ello, el fallo recurrido altera y rompe todos los precedentes establecidos con anterioridad en materia de monto indemnizatorio del daño moral, padecido por víctimas de prisión política y tortura, ocurridas entre el año 1973 y el año 1989, establecidos no sólo por la misma Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sino también por la Excelentísima Corte Suprema al conocer respecto de fallos análogos al que por este acto se recurre. Pide, que se invalide la sentencia recurrida y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, dicte con arreglo a la ley la correspondiente sentencia de reemplazo mediante la cual revoque la demanda de primera instancia, rechazando la demanda, o fije un monto de indemnización sustancialmente menor. SEGUNDO: Que, en estrados, el Consejo de Defensa del Estado señaló que no cuestionaba los hechos asentados que daban origen a los daños morales que motivaron la demanda; y que tampoco rebatía la necesidad de pagar perjuicios, sino que sólo cuestionó el monto y la forma cómo el tribunal de segunda instancia había llegado a ellos, más aún, cuando la cifra fue idéntica para cada uno de los actores, no obstante encontrarse en situaciones fácticas diferentes. TERCERO: Que, de la lectura de la sentencia de segunda instancia se advierte que ella sólo revoca la de primer grado en lo que dice relación con la condena en costas, de la que es liberado el Fisco de Chile, pero que, respecto del resto de la decisión, la confirma, sin agregar nuevos considerandos, al tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y del Auto Acordado de 1920 de esta Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias. De este modo, se advierte que el vicio invocado en el recurso de casación en la forma plateado por el Consejo de Defensa del Estado – de ser efectivo - se originaba en la sentencia de primera instancia – la que, por otra parte, n

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Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Nº 62.161 de esta Corte, caratulados “Alburquerque y otros con Fisco de Chile”, por sentencia de primera instancia, de trece de mayo de dos mil veintidós, el 19º Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda interpuesta por doña Celsa Parrau Tejos, por don Ernesto Antonio Gutiérrez Zegarra y por don Mario Leonardo Alburquerque F

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