INVERSIONES LAMPA SPA/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Rol
147311-2023
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en los autos de esta Corte Suprema Rol N° 147.311-2023, caratulados “Inversiones Lampa Spa con Superintendencia de Medio Ambiente” sobre reclamación del artículo 17 N°3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en relación con el artículo 56 de la Ley N° 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2.328 dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, con fecha 26 de octubre de 2021, en cuyo mérito se le impuso una multa de 2.035 Unidades Tributarias Anuales. Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia fue pronunciada omitiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 170 numerales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo que fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal de casación contemplada en el artículo 26 de la dicha ley. Al efecto indica que la reclamada sostuvo durante el proceso de fiscalización que su parte realizaba obras tendientes a la materialización de un proyecto inmobiliario emplazado sobre “parte del Humedal Puente Negro”, lo que nunca pudo ser establecido atendida la falta de información precisa y determinada del área de ancho variable adyacente al cuerpo de agua supuestamente afectado, así como de la información de los recursos ecológicos y del volumen de agua en forma permanentes o temporal, pues los humedales tienen una condición de temporalidad que no fue objeto de análisis por el órgano sancionador, de modo tal que desde el punto de vista de la tipicidad respecto de un humedal la reclamada no tiene competencia para fijar la naturaleza y ámbito espacial del impacto en la zona que se busca proteger, sino que al igual que las demás zonas bajo protección oficial, necesariamente deben poseer una delimitación geográfica, establecida previamente por un acto de autoridad. En este contexto, resalta que el loteo existente en el lugar fiscalizado no es un establecimiento comercial ni menos industrial en que se realicen faenas emisoras o de procesos productivos, ya que solo consta de una caseta de venta a los interesados, no obstante según la versión de la SMA, es en esta actividad que se habría identificado sectores excavados de suelo orgánico del humedal y su depósito en otros sectores del mismo, porciones de relleno con escombros, residuos orgánicos y depósito de residuos sobre cobertura vegetacional hidrófila que habría sido vinculada a la fracción húmeda del denominado “Humedal Puente Negro” pero sin geo-referenciación ni demarcación de límites o linderos, realizándose con posterioridad un análisis mediante la revisión de imágenes satelitales que le habría permitido identificar la pérdida de 6.600 metros cuadrados de cobertura vegetal, vinculado a “actividades de relleno” que se ubicarían al “interior de un humedal”, pero sin indicar los deslindes del mismo ni el modo en que se inserta en el predio objeto del loteo. Argumenta que las circunstancias descritas precedentemente conllevaron a la errónea aplicación del artículo 36 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.417 relativo a las infracciones gravísimas por hechos, actos u omisiones que contravengan disposiciones de carácter ambiental y que hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación, por cuanto este fue aplicado sin establecer el factor de atribución territorial y temporal junto a la causalidad objetiva, violentándose los criterios de tipicidad y congruencia. De otro extremo, en lo referente a la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el primer cuestionamiento surge en relación a la infracción N° 1, respecto de la cual se consideró, para efectos de su estimación, una tasa de descuento de un 7,7%, en base a parámetros y de información financiera del rubro inmobiliario, en circunstancias que era imposible que se le atribuyera a una PYME la calidad de empresa constructora del rubro inmobiliario, basándose en la errónea estimación de la SMA en torno a que el ingreso total obtenido por la venta de acciones del proyecto ascendía $1.345.321.404, sin considerar dentro de los costos reales la compra del inmueble, así como la habilitación y puesta en marcha del proyecto, ya que dada la informalidad con la que funcionaba no existían facturas o boletas que dieran cuenta de aquellos, siendo los propios integrantes del proyecto quienes se encontraban realizando, en forma independiente, obras en sus respectivos lotes. En cuanto al daño irreparable añade que se menciona por la reclamada que la infracción cometida ha causado un daño ambiental sobre un área aproximada de 13,86 hectáreas del Humedal Puente Negro, el que es considerado de alta importancia dadas las características del medio ambiente afectado, no obstante la reclamante no tiene la calidad de sujeto calificado para tales efectos, pues la evidencia probatoria no permitía determinar que se tratara de una empresa mediana, siendo inútil para tales fines el compilado de ventas por acciones que su parte informó, sin que conste en autos algún antecedente que sustente la efectividad de haberse transferido el dominio de los lotes en los términos requeridos para considerarla como una “empresa mediana 1” del rubro inmobiliario. Agrega que la sentencia yerra ya que no existe prueba que acredite el contenido, extensión y veracidad de las zonas específicas afectadas a causa del actuar que se imputa a su parte, tornando en desproporcionada la multa fijada para la primera infracción, sin considerar su real capacidad económica, y la ausencia de intencionalidad en la comisión de la eventual infracción, sobre la base del principio de confianza legítima. Concluye sus defesas, expresando que la sentencia impugnada incurre en los vicios de casación formal propuestos desde que no se explica por los jueces cómo, cuándo, dónde y por qué se produjo la afectación, ya que la mención de la palabra "afectar" exige una justificación y fundamentación descriptiva de todos los aspectos que la conforman, así como una identificación clara de cómo habría cometido dicha afectación. Por ende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, se ha omitido un pronunciamiento sobre el asunto en disputa, en particular sobre la alegación relativa a que la sanción impuesta por la Superintendencia del Medio Ambiente vulnera los principios de tipicidad y debido proceso al no establecer de manera precisa y clara la conducta que se reprocha, respecto de un humedal cuyos límites, superficie y características no fueron descritos, lo que, a su vez, configuraría la causal de casación establecida en el artículo 26 de la Ley N° 20.600. Tercero: Que, para explicar cómo los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, menciona que de haberse ponderado los antecedentes aplicando correctamente la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, los sentenciadores hubiesen concluido la inexistencia del daño ambiental irreparable que motiva la sanción, y por ende, ordenar que la Resolución Exenta N°2.328/2021 sea dejada sin efecto acogiendo la reclamación, o en subsidio rebajar la multa impuesta. Cuarto: Que para decidir acerca del arbitrio de nulidad formal intentado es necesario consignar, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitiv
Fundamentos
fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare una cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el referido Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. En cuanto al numeral 6° referido a la decisión del asunto controvertido, el N°11 del Auto Acordado detalla que: “…la parte resolutoria del
Fallo
fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen, pudiendo omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el Tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”. Sexto: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, cuestión que arranca desde la época de don Andrés Bello, según nos recuerda en su artículo sobre la materia publicado en el Monitor Araucano “Publicidad de los juicios o necesidad de fundamentar las sentencias” (citado por Agustín Squella Narducci, en “Andrés Bello, escritos jurídicos, políticos y universitarios”. Thomson Reuters, año 2015), no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Séptimo: Que al iniciar el examen del recurso resulta imprescindible apuntar que estos autos se inician con la acción intentada por Inversiones Lampa SpA, quien reclama en contra de la Resolución Exenta Nº 2.328, de 26 de octubre de 2021, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante la cual fue sancionada con una multa de 2.035 Unidades Tributarias Anuales por la comisión de tres infracciones a la normativa ambiental. Así, a propósito del primer cargo formulado consistente en la ejecución de un proyecto inmobiliario en la comuna de Lampa, Región Metropolitana, en un sector declarado como zona saturada, en una superficie superior a siete (7) hectáreas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, infracción tipificada en el artículo 35 letra b) de la Ley 20.417, considerada como gravísima de acuerdo al artículo 36 N° 1 letra f), señala que ha comenzado la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental cuya presentación ha demorado por hechos ajenos a su voluntad. En cuanto al segundo cargo formulado, consistente en incumplir totalmente el requerimiento de información formulado en el numeral 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 04 de junio de 2020, tipificada en el artículo 35 letra j) del mismo cuerpo legal y calificada de grave en virtud del artículo 36 N°2 letra f), sostiene que la empresa hizo entrega de los antecedentes que disponía a la época de la notificación de la resolución de la SMA. Por último, en lo atingente al tercer cargo, relacionado con incumplir totalmente la medida provisional decretada por la SMA por no ha
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Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en los autos de esta Corte Suprema Rol N° 147.311-2023, caratulados “Inversiones Lampa Spa con Superintendencia de Medio Ambiente” sobre reclamación del artículo 17 N°3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en relación con el artículo 56 de la Ley N° 20.417, Orgánica de la Superintendencia
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