CONTRA LAPOSTOL ORREGO, ARIOSTO Y OTROS/QTE:PROGRAMA DE DDHH
Rol
134116-2022
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada, de treinta de octubre de dos mil veinte, rectificada por resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, de fojas 1.886 y 1.948, respectivamente, reemplazando en los
Fundamentos
considerandos que se indican, lo que se señala: a) En el considerando 29° se reemplaza la palabra “secuestro” por “homicidio”; b) En el considerando 31° se reemplaza la palabra “supe vigilancia” por “supervigilancia” y la palabra “reglamente” por “reglamento”; c) En el considerando 32°, se reemplaza la palabra “subordinas” por “subordinados”. Del
Fallo
fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada, de treinta de octubre de dos mil veinte, rectificada por resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, de fojas 1.886 y 1.948, respectivamente, reemplazando en los considerandos que se indican, lo que se señala: a) En el considerando 29° se reemplaza la palabra “secuestro” por “homicidio”; b) En el considerando 31° se reemplaza la palabra “supe vigilancia” por “supervigilancia” y la palabra “reglamente” por “reglamento”; c) En el considerando 32°, se reemplaza la palabra “subordinas” por “subordinados”. Del fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, de doce de septiembre de dos mil veintidós, se mantienen su parte expositiva y los considerandos 1°, 2° de su sección I.-; los fundamentos 1°, 2°, 3° 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de su apartado II.; y de su capítulo III., los considerandos 1° a 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 24°, 25°, 26°, 27°, 29°, 30° y 31°, así como sus resolutivos I., II. y III. Se reiteran, asimismo, los fundamentos 5°, 6°, 7°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28° y 32° de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Que, en cuanto a la participación de los acusados Milton Leonardo Torres Rojas, René Patricio Orchard Díaz, José Electo Flores Gallardo y Juan Daniel Marambio López, esta Corte comparte las conclusiones alcanzadas por el sentenciador de primer grado, en los fundamentos 34°, 35°, 36° y 37°, calificando su participación en calidad de coautores en los términos previstos en el artículo 15 N°1 del Código Penal, al haberse desempeñado como soldados reservistas del Ejército, realizando labores operativas en la Sección II de Inteligencia, en el Regimiento “Arica” de La Serena, en cumplimiento de las directrices entregadas por la oficialidad, con conocimiento que allí se mantenían a personas detenidas por ellos, sometidos a interrogatorios bajo tortura, y haber participado en horas de la noche del día 26 de noviembre de 1973, en el traslado del interno Francisco Javier Santoni Díaz desde la cárcel pública de la ciudad donde se encontraba recluido, hasta las dependencias del aludido recinto militar, lugar donde fue ultimado por los mismos agentes, por lo que todos ellos disponían del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del ilícito en su totalidad, formando parte de la agrupación represiva que ideó y decisión la ejecución de la víctima, como agente operativo de la misma, colaborando de esa manera y en forma determinante con su muerte, pues esas labores permitieron someter a la víctima y perpetrar el homicidio, por lo que la sentencia apelada será confirmada en este tópico; 2° Que, finalmente, respecto de la concurrencia de la agravante del artículo 12 N° 8 del Código Penal, es preciso señalar que los hechos que se han tenido po
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo ordenado por el fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada, de treinta de octubre de dos mil veinte, rectificada por resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos
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