C.A. de Iquique

PEÑA MONTENEGRO DIEGO IGNACIO CONTRA GENDARMERIA DE CHILE

Rol

6713-2024

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, el Mensaje Electrónico N° 15/2024 de 19 de enero de 2024 del Jefe del Departamento de Control Penitenciario (S), ordena el traslado de 25 internos –entre ellos el amparado Diego Ignacio Peña Montenegro - desde el C.C.P. Alto Hospicio a otras unidades penales, por requerimiento de la administración penitenciaria, fundándose en la descongestión del recinto penal. 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. 3°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado pues su ficha indica un domicilio en Iquique y su pareja vive el Alto Hospicio, por lo que los motivos expuestos de manera genérica en la resolución administrativa en estudio que no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva. 4°.- Que, en este contexto, tal y como lo determinó esta Corte en el pronunciamiento Rol N° 4.303-2022, de fecha 15 de febrero último, aparece que la medida de traslado es de carácter genérica y carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que aquella sea ilegal y, también, desproporcionada al ejecutarse considerando

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Diego Ignacio Peña Montenegro, dejándose sin efecto Mensaje Electrónico N° 15/2024 de 19 de enero de 2024 del Jefe del Departamento de Control Penitenciario (S), que dispuso su traslado al C.P. Serena, debiendo el antes individualizado recurrente ser retornado a la brevedad posible al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, resguardándose, en el intertanto, su integridad psíquica y física mediante la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Valderrama y Matus, quienes estuvieron por declarar rechazar el arbitrio intentado, atendido que conforme al Reglamento de Gendarmería, son aquellos los que tienen la facultad de disponer el lugar en el que los internos deban cumplir su condena, a mayor abundamiento, tal como consta del informe de la recurrida, el amparado no registraba visitas en el último tiempo, de modo que el fundamento del recurso de amparo, de separarlo de su familia, no resulta efectivo, por cuanto aquellos, voluntariamente no han concurrido a visitarlo aun estando recluido en el penal de Alto Hospicio. Regístrese, comuníquese y devuélvase Rol N° 6.713-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 17672-2024: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, el Mensaje Electrónico N° 15/2024 de 19 de enero de 2024 del Jefe del Departamento de Control Penitenciario (S), ordena el traslado de 25

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