SERVICIO DE SALUD CONCEPCION CON GONZALO FELIX JORQUERA ARANCIBIA Y OTRA
Rol
26342-2023
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: En estos autos, Rol N° 26.342-2023, caratulados “Servicio de Salud Concepción con Gonzalo Félix Jorquera”, sobre juicio ordinario de acción pauliana o revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada de doña Marcela Arancibia, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó todas las excepciones planteadas por los demandados e hizo lugar a la demanda interpuesta por el Servicio de Salud Biobío, en contra de los demandados Gonzalo Félix Jorquera Arancibia y Marcela Alicia Arancibia Aguirre, y, en consecuencia, revocó y dejó sin efecto la escritura pública de compraventa celebrada entre los demandados, con fecha 29 de octubre de 2015. Segundo: Que, como nulidad sustancial, denuncia la recurrente que la sentencia habría incurrido en una infracción a los artículos 1708, 1709 y 1710 en relación con el 2468, todos del Código Civil, así como del artículo 170 N°4 del de Procedimiento Civil, vicio que se configuraría porque no se dan todos los supuestos para acoger la acción pauliana. Agrega que no comparte lo concluido por la sentencia, cuando sostiene haberse configurado la mala fe de la demandada señora Arancibia Aguirre mediante presunciones, siendo indiciario de aquella que el contrato se verificara en el período que medió entre los fallos de primera y segunda instancia en el juicio de cobro de pesos (del Fisco hacia los demandados), así como la irrefutable relación de parentesco entre ellos y la circunstancia de que esta demandada había sido avalista en el pagaré que daba cuenta de la deuda del señor Jorquera Arancibia, cuestión esta última establecida con los dichos de los testigos que depusieron en la causa. Estima que con este razonamiento el tribunal realiza una presunción judicial sobre la base de antecedentes que no alcanzan a configurarla, puesto que no pudo tenerse por establecida la calidad de avalista de la demandada con la sola declaración de testigos, atendida la limitación contenida en los artículos 1.708, 1.709 y 1.710 del Código Civil, que impide probar con testigos una obligación de más de 2 UTM. Afirma que basta con que uno de los requisitos copulativos de la acción pauliana caiga para que no pueda darse lugar a esta acción y que la incorrecta apreciación e infracción manifiesta (sic) influyeron en lo dispositivo del fallo por lo que, de no haberse soslayado las normas señaladas, el tribunal debió proceder al rechazo de la acción. Tercero: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que el Servicio de Salud Biobío dedujo demanda de acción pauliana o revocatoria en contra de don Gonzalo Félix Jorquera Arancibia y de doña Marcela Alicia Arancibia Aguirre solicitando se revoque y se deje sin efecto, en todas sus partes, la escritura pública de compraventa celebrada entre los demandados con fecha 29 de octubre de 2015, ante un Notario Público de la ciudad de Concepción y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad cancelar la nueva inscripción de dominio de la propiedad ubicada en Edificio Bávaro, Barros Arana 1351 al 1359, Concepción, y en general, se ordene la cancelación de toda inscripción conservatoria que derive directa o indirectamente; se declare que el demandado, don Gonzalo Félix Jorquera Arancibia, es el único y exclusivo dueño del inmueble objeto del contrato de compraventa, y que en consecuencia cobre plena vigencia y eficacia la inscripción de dominio de fojas 5671, N° 4566 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2012; y que se ordene al señalado Conservador cancelar toda nota puesta al margen de la inscripción citada que pueda dar cuenta de transferencia alguna de dicho inmueble a la otra demandada doña Marcela Alicia Arancibia Aguirre, todo ello con costas de la causa. Se fundó la demanda en que por Resolución Exenta N° 1111 de 16 de abril de 2008, del Servicio de Salud Bio Bío, se autorizó al demandado Gonzalo Félix Jorquera Arancibia, Médico Cirujano en Etapa de Destinación y Formación, para realizar Beca de Especialidad de Cirugía General, 33 horas a contar de 1° de Abril de 2008 al 31 de marzo de 2009 en la Facultad de Medicina de la Universidad de Concepción; por lo que, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 19.664 y para garantizar el cumplimiento, suscribió el pagaré N° 00013 por la suma de 3.051 U.F Unidades de Fomento. Al haber sido eliminado del programa de formación se dictó la Resolución Exenta N° 434 de 02 de febrero del 2011 del Servicio de Salud Biobío, que lo declaró inhabilitado por el lapso de 6 años para reingresar o postular a ser contratado o designado en cualquier cargo de la administración del Estado y se ordenó se hiciera efectiva la sanción establecida en el artículo 24 del D.S. N° 507 (Publicado en el Diario Oficial el 13 de marzo de 1991). Por lo que fue demandado para el pago de las 3.501 Unidades de Fomento, dictándose sentencia condenatoria por el Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Los Ángeles, con fecha 14 de septiembre de 2015, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol Corte N° 1.767-2015, de fecha 27 de abril de 2016, la que se encuentra firme y ejecutoriada y actualmente se encuentra en etapa de cumplimiento. Agregó que tomó conocimiento que don Gonzalo Félix Jorquera Arancibia, con fecha 29 de octubre de 2015, celebró escritura pública de compraventa de inmuebles de su propiedad correspondientes al departamento 404, lote 19, el estacionamiento 12 y la bodega 12 del lote 57, todos del Edificio Bávaro, ubicado en calle Barros Arana N° 1351 al 1359 de la ciudad y comuna de Concepción, e inscrito a fojas 5671, número 4566 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2012. Dichas ventas se efectuaron a doña Marcela Alicia Arancibia Aguirre, las que fueron inscritas en el Registro de Propiedad del señalado Conservador, del año 2015. Afirmó que el señor Jorquera Arancibia, en conocimiento de la cuantiosa deuda con el Servicio de Salud Biobío distrajo los señalados bienes inmuebles mediante su traspaso a la señora Arancibia Aguirre, puesto que, conocedora de la sentencia condenatoria, vendió los bienes de mala fe para disminuir su patrimonio y burlar los derechos de su acreedor. La escritura pública de compraventa de inmueble es de fecha 29 de octubre de 2015 y, su respectiva inscripción, de 13 de noviembre de 2015. Sostuvo que ambos demandados y parte en la compraventa estaban en conocimiento del mal estado de los negocios del señor Jorquera Arancibia, lo que da cuenta de la manifiesta mala fe exigida por la Ley Civil para la configuración del fraude pauliano,
Fundamentos
considerando que la demandada es la madre del deudor. Tampoco existirían otros bienes del deudor que tengan valor proporcional a la obligación, como lo tiene el inmueble maliciosamente transferido por lo que el contrato de compraventa se habría celebrado con el afán expreso de perjudicar a la actora. Afirmó que los hechos descritos configurarían la hipótesis fáctica del fraude pauliano al encontrarse los demandados de mala fe, al conocer la cuantiosa deuda del señor Jorquera Arancibia irrogando al Servicio de Salud un claro perjuicio al acrecentar la insolvencia patrimonial del deudor, la que emanaría precisamente de la compraventa ejecutada por los demandados, cuya única finalidad habría sido la sustracción de esos bienes del patrimonio del deudor, reuniéndose los requisitos del artículo 2468 N° 1 del Código Civil. Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de Concepción, revocando la decisión de primera instancia que había acogido la excepción de prescripción de la acción opuesta por los demandados, tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1. Que en causa rol N° 2.594-2012 del 2° Juzgado de Letras de Los Ángeles, aparece que se dedujo demanda de cobros de pesos por el Servicio de Salud del Biobío en contra de Gonzalo Félix Jorquera Arancibia, el 21 de septiembre de 2012 y por sentencia de primera instancia, de 14 de septiembre de 2015, se condenó a este último a pagar la cantidad de 3.051 unidades de fomento. La sentencia fue confirmada por
Fallo
fallo por lo que, de no haberse soslayado las normas señaladas, el tribunal debió proceder al rechazo de la acción. Tercero: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que el Servicio de Salud Biobío dedujo demanda de acción pauliana o revocatoria en contra de don Gonzalo Félix Jorquera Arancibia y de doña Marcela Alicia Arancibia Aguirre solicitando se revoque y se deje sin efecto, en todas sus partes, la escritura pública de compraventa celebrada entre los demandados con fecha 29 de octubre de 2015, ante un Notario Público de la ciudad de Concepción y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad cancelar la nueva inscripción de dominio de la propiedad ubicada en Edificio Bávaro, Barros Arana 1351 al 1359, Concepción, y en general, se ordene la cancelación de toda inscripción conservatoria que derive directa o indirectamente; se declare que el demandado, don Gonzalo Félix Jorquera Arancibia, es el único y exclusivo dueño del inmueble objeto del contrato de compraventa, y que en consecuencia cobre plena vigencia y eficacia la inscripción de dominio de fojas 5671, N° 4566 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2012; y que se ordene al señalado Conservador cancelar toda nota puesta al margen de la inscripción citada que pueda dar cuenta de transferencia alguna de dicho inmueble a la otra demandada doña Marcela Alicia Arancibia Aguirre, todo ello con costas de la causa. Se fundó la demanda en que por Resolución Exenta N° 1111 de 16 de abril de 2008, del Servicio de Salud Bio Bío, se autorizó al demandado Gonzalo Félix Jorquera Arancibia, Médico Cirujano en Etapa de Destinación y Formación, para realizar Beca de Especialidad de Cirugía General, 33 horas a contar de 1° de Abril de 2008 al 31 de marzo de 2009 en la Facultad de Medicina de la Universidad de Concepción; por lo que, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 19.664 y para garantizar el cumplimiento, suscribió el pagaré N° 00013 por la suma de 3.051 U.F Unidades de Fomento. Al haber sido eliminado del programa de formación se dictó la Resolución Exenta N° 434 de 02 de febrero del 2011 del Servicio de Salud Biobío, que lo declaró inhabilitado por el lapso de 6 años para reingresar o postular a ser contratado o designado en cualquier cargo de la administración del Estado y se ordenó se hiciera efectiva la sanción establecida en el artículo 24 del D.S. N° 507 (Publicado en el Diario Oficial el 13 de marzo de 1991). Por lo que fue demandado para el pago de las 3.501 Unidades de Fomento, dictándose sentencia condenatoria por el Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Los Ángeles, con fecha 14 de septiembre de 2015, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol Corte N° 1.767-2015, de fecha 27 de abril de 2016, la que se encuentra firme y ejecutoriada y actualmente se encuentra en etapa de cumplimiento. Agregó que tomó conocimiento que don Gonzalo Félix Jorquera Arancibia, con
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11 Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: En estos autos, Rol N° 26.342-2023, caratulados “Servicio de Salud Concepción con Gonzalo Félix Jorquera”, sobre juicio ordinario de acción pauliana o revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del r
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