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Rol
4089-2024
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo regulándose en la suma de $150.000.000, más reajustes, intereses y costas. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar “Determinar si para efectos de resolver una demanda en sede laboral por la que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil del empleador derivada de un accidente del trabajo/enfermedad profesional, se requiere de la resolución de calificación laboral de dicho hecho (emanada del organismo administrativo de salud en los términos previstos por el artículo 58 de la ley n°16.744) o si acaso está dicho tribunal laboral legítimamente facultado para llevar a cabo dicha calificación.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral debido a la falta de preparación del recurso, señalando que “…conforme a lo reseñado en el motivo precedente, es forzoso concluir que la demandada, a pesar del claro tenor de la demanda de autos, no opuso la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo, esto es, al contestar la demanda a lo menos con cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Lo anterior cobra especial trascendencia por cuanto implica que el recurso de nulidad no fue preparado en los términos prescritos en el inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo, pues la parte demandada no reclamó oportunamente la falta de competencia que esgrime en su libelo recursivo. Por otra parte, huelga decir que no resulta efectivo, como se sostiene en el recurso, que el vicio de nulidad que invoca la recurrente haya tenido lugar en la dictación de la sentencia si, tal como se consigna en ésta, la misma recurrente alegó en la etapa de observaciones a la prueba -es decir, de manera extemporánea- la incompetencia absoluta del tribunal.” A mayor abundamiento refiere que no existe infracción de ley toda vez que “…teniendo presente el objeto de la demanda, los argumentos de defensa planteados por la demandada, y los hechos que se tuvieron como controvertidos por parte del tribunal, en el caso de marras el sentenciador no sólo podía sino que debía pronunciarse sobre la naturaleza del accidente que el trabajador sufrió el 12 de enero de 2.023, lo que fue expresamente incorporado en los hechos recibidos a prueba en la audiencia preparatoria.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de dos de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 4.089-2024.-
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral debido a la falta de preparación del recurso, señalando que “…conforme a lo reseñado en el motivo precedente, es forzoso concluir que la demandada, a pesar del claro tenor de la demanda de autos, no opuso la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo, esto es, al contestar la demanda a lo menos con cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Lo anterior cobra especial trascendencia por cuanto implica que el recurso de nulidad no fue preparado en los términos prescritos en el inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo, pues la parte demandada no reclamó oportunamente la falta de competencia que esgrime en su libelo recursivo. Por otra parte, huelga decir que no resulta efectivo, como se sostiene en el recurso, que el vicio de nulidad que invoca la recurrente haya tenido lugar en la dictación de la sentencia si, tal como se consigna en ésta, la misma recurrente alegó en la etapa de observaciones a la prueba -es decir, de manera extemporánea- la incompetencia absoluta del tribunal.” A mayor abundamiento refiere que no existe infracción de ley toda vez que “…teniendo presente el objeto de la demanda, los argumentos de defensa planteados por la demandada, y los hechos que se tuvieron como controvertidos por parte del tribunal, en el caso de marras el sentenciador no sólo podía sino que debía pronunciarse sobre la naturaleza del accidente que el trabajador sufrió el 12 de enero de 2.023, lo que fue expresamente incorporado en los hechos recibidos a prueba en la audiencia preparatoria.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de dos de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 4.089-2024.-
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Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el
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