ARÉVALO/FORESTAL VASPE LIMITADA
Rol
210353-2023
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto al sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Mauricio Rodolfo Mellado Chamblas, por sí y en representación de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Proterra Limitada, de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Kupal Limitada, de la sociedad por acciones Inversiones Usaquen Spa, de la empresa individual Inmobiliaria Mauricio Solís Carpenter E.I.R.L., de la sociedad por acciones Terralma Inmobiliaria Spa, de la sociedad por acciones RSM Inmobiliaria SpA, de la sociedad por acciones Duo Inmobiliaria SpA, de doña Silvia Macarena Paredes Fuentes, de don Armando Andrés Mellado Chamblas, de doña Corina del Pilar Muñoz Espinoza, de don Juan Andrés Peñaloza Navarro, de don Miguel Alejandro Hinojosa Montecinos, de don Iván Ramón Valencia Hernández, de doña Gabriela Valeska Aranda Ferrada, de don Ubaldo Alfonso Bruna Espinoza, de don Sergio Patricio Rojas Ruiz, de doña Ana María Sáez Araneda, de don Rubén Armando Ortiz Urra, de don Miguel Ángel Avilés Faúndez, de don Jaime Eduardo Ramírez Saldías, de don Álvaro Alejandro Merino Cerda, de don Gilberto Andrés Betanzo Arévalo, de doña Ruth Ester Reyes Henríquez, de doña Mercedes Ester Gómez Triviño, de don Marco Antonio Bruna Espinoza, de don Oscar Hermojenes Vergara Muñoz, de don Jaime Iván Avendaño Campos, de don Luis Eduardo Puentes Campos, de doña Rupertina del Carmen Paredes Placencia, de don Christian Alex Cifuentes James, de don Wilson Enrique Soto Sanhueza, don Manuel Maximiliano Arriagada Retamal, de doña Rosa Elena Puentes Campos, de don Claudio Marcelo Mellado Chamblas, de doña Marisel Geraldine Bórquez Alcántara y de doña Gloria Clementina Arévalo Morales, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en cerrar con un portón un camino vecinal que conecta con el camino público, permitiendo el acceso directo a los inmuebles de los actores. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, indicó que, efectivamente, se establecieron servidumbres en la partición efectuada el año 1951, pero que el camino cerrado con el portón no es aquel que aparece en el plano y constituye una servidumbre, ya que éste se emplaza en otro sector del fundo. Refirió que, el camino que se cerró, fue creado el año 2011 cuando adquirió el inmueble, actual “lote camino” y que, por lo tanto, se trata de un camino privado que se creó para el acceso de sus subdivisiones. En consecuencia, si los actores quieren ocupar el camino, deben recurrir por un procedimiento de lato conocimiento, ya que no existen derechos indubitados. Finalmente, indicó que, el portón se instaló a inicios del año 2021 y la adquisición de los recurrentes fue el año 2022, por lo que no hay alteración a su situación preexist
Fallo
fallo en alzada, el objeto de la controversia no es la determinación de la existencia de una servidumbre, si no la alteración de una situación de hecho por parte de la recurrida, que perturbe los derechos de los recurrentes amparados por la acción constitucional de protección. Sexto: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado y reconocido la instalación de un portón que impide el acceso al público a la vía existente, sin que mediara sentencia previa dictada en el procedimiento jurisdiccional que corresponda o autorización de los recurrentes, la conducta denunciada importa una alteración de la situación de hecho prexistente y constituye de autotutela, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, la instalación se erige como una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que invoca el recurrido, y mientras aquéllos no sean ejercidos y resueltos, no resulta lícito recurrir a vías de hecho como la descrita para resolver la controversia o anticipar sus eventuales resultados. Séptimo: Que, de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que, el actuar de la recurrida, priva y perturba el ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República que, si bien no fue invocada expresamente por los recurrentes, se desprende con claridad de los hechos denunciados y
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Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto al sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Mauricio Rodolfo Mellado Chamblas, por sí y en representación de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Proterra Limitada, de la sociedad Inmobiliaria e In
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