CLINICA AVANSALUD S.A. CON BARRAZA ORTIZ CARLOS (O)
Rol
135478-2022
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este juicio ordinario Rol C-1149-2018, caratulado “Clínica Avansalud S.A seguido por demanda de cobro de obligación de dar, mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Letras de Colina acogió la demanda, sin costas. En contra de esta decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, confirmó la resolución impugnada. La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de esta última decisión. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por la vía de este recurso la parte demandada acusa infracción de los artículos 1545, 1566, 1572 y 1632 del Código Civil. En síntesis, el recurrente afirma que la sentencia erradamente concluyó que el demandado primeramente se obligó a suscribir un pagaré con la finalidad de facilitar el pago de cualquier suma de dinero que diga relación con las prestaciones de salud de cualquier naturaleza que se le hayan otorgado a la paciente Jeannette Cuevas Medina. Asevera que si se lee el mandato acompañado por la actora no consta que su parte se haya constituido en deudor de la clínica como fiador o como codeudor de la paciente Jeannette Cuevas Medina, sino solamente que autoriza a la Clínica Avansalud S.A. para que, en su calidad de legítima tenedora del pagaré que suscribió en ese mismo acto, lo llene en cuanto a su fecha de vencimiento y cantidad adeudada. Afirma que el mandato ha sido interpretado antojadizamente por los sentenciadores, lo que los llevó a entender que su parte se obligó para con la clínica y que aquel argumento del tribunal de primer grado, en cuanto a que su parte habría contraído una obligación válida de pagar por la deudora en los términos de los artículos 1572 y 1449 del Código Civil, es erróneo; por cuanto el primero de dichos artículos se refiere a la facultad que tiene cualquier persona de efectuar el pago de una obligación como medio de solucionar una deuda ajena, no a la obligación de hacerlo; y el segundo, no guarda relación con la situación analizada, ya que el mandato no se otorgó bajo la forma de una estipulación a favor de una tercera persona. En seguida, sostiene que se han infringido los artículos 1566 y 1572 del Código de Civil toda vez que el mandato fue concebido en términos ambiguos y debe ser interpretado en favor del deudor. Expone que en la sentencia se aplica erróneamente el artículo 1572 del Código Civil para justificar la circunstancia que su parte sería deudor a todo evento de la demandante, independiente que haya comprometido su pago únicamente mediante el pagaré. Asegura que la norma citada establece una diputación para el pago y en la sentencia se entiende que dicha diputación constituye una especie de novación por cambio de deudor, en circunstancias que el artículo 1632 del Código Civil contempla que, si el deudor no hace más que diputar a una persona que haya de pagar por él, no hay novación. SEGUNDO: Que, para resolver se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso: 1. Bárbara Infante Wilson, en representación de Leighton & Sota Consultores Limitada como mandataria de Clínica Avansalud S.A para el cobro judicial, interpuso demanda de cobro de pesos en contra de Carlos Barraza Díaz. Señala que cobra la deuda generada por los servicios y atenciones médicas, que se llevaron a cabo en dependencias de la clínica a la paciente Jeannette Cuevas Medina. La deuda fue documentada mediante el pagaré original que se encuentra en la causa
Fallo
fallo de primer grado que, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado adeuda a la actora la suma de $12.506.611.- En cuanto a la defensa del demandado, relativa a la nulidad de la obligación cuyo cumplimiento se pidió, el tribunal la desestimó fundado en que, si bien es efectiva la alegación del demandado en cuanto a que el contrato de mandato únicamente lo autorizaba a llenar los campos antes dichos, lo cierto es que esa no es la única cláusula contenida en dicho contrato. En efecto, el tribunal advirtió que el demandado primeramente se obligó a suscribir un pagaré precisamente con la finalidad de facilitar el pago de cualquier suma de dinero que él adeudare a la clínica demandante y que diga relación con las prestaciones de salud que se le hayan otorgado a la paciente Jeannette Alejandra Cuevas Medina, lo que hizo en ese mismo acto. Concluyó entonces el tribunal que tal cláusula es plenamente válida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1572 y 1449 del Código Civil, sin que pueda estimarse que el acuerdo de voluntades arribado entre el demandado y la demandante se limitara únicamente al pago mediante dicho pagaré, puesto que tal título de crédito únicamente lo que hace es dar cuenta de la existencia de una obligación indubitada, mas no determina la forma de pago de la misma. Finalmente, en relación con la defensa fundada en que la propia paciente habría ya pagado lo debido por concepto de prestaciones de salud recibidas, el tribunal la desestimó por
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Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En este juicio ordinario Rol C-1149-2018, caratulado “Clínica Avansalud S.A seguido por demanda de cobro de obligación de dar, mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Letras de Colina acogió la demanda, sin costas. En contra de esta decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación.
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