27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIAL DE VALORES FACTORING SPA/CAVIS DISTRIBUCION Y MONTAJE SPA

Rol

4686-2024

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento ejecutivo y, en cuaderno de tercería de posesión, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.140-2020, caratulado “Comercial de Valores Factoring SpA con Cavis Distribución y Montaje SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista de posesión en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de trece de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de tercería de posesión deducida. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1545, 1793 y 1801 del Código Civil; 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la sentencia rechaza la tercería de posesión sin considerar y, con ello, privando sus efectos jurídicos al contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y su representada respecto del vehículo embargado, mediante instrumento privado de fecha anterior a la de la traba de embargo practicado en autos. Además, la sentencia infringe el artículo 700 del citado Código, al confirmar el fallo de primer grado, no obstante del mérito de la prueba resulta de manifiesto que tanto el corpus como el animus -respecto del vehículo embargado- se encuentran radicados exclusivamente en la tercerista. Y por último, se vulnera el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento, al carecer el fallo de segundo grado de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y de las leyes o principios de equidad por los cuales se pronuncia el mismo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería de posesión. 3°.- Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que versando la controversia sobre una demanda de tercería de posesión deducida respecto de un vehículo motorizado, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 33, 35 y 38 de la Ley 18.090 y, 684 del Código Civil, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues constituye la normativa que, necesariamente ha de ser aplicada en el evento de acogerse el recurso de nulidad sustancial en estudio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Julio Ramírez Solezzi, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 4.686-2024.-

Fallo

fallo de primer grado de trece de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de tercería de posesión deducida. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1545, 1793 y 1801 del Código Civil; 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la sentencia rechaza la tercería de posesión sin considerar y, con ello, privando sus efectos jurídicos al contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y su representada respecto del vehículo embargado, mediante instrumento privado de fecha anterior a la de la traba de embargo practicado en autos. Además, la sentencia infringe el artículo 700 del citado Código, al confirmar el fallo de primer grado, no obstante del mérito de la prueba resulta de manifiesto que tanto el corpus como el animus -respecto del vehículo embargado- se encuentran radicados exclusivamente en la tercerista. Y por último, se vulnera el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento, al carecer el fallo de segundo grado de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y de las leyes o principios de equidad por los cuales se pronuncia el mismo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería de posesión. 3°.- Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que versando la controversia sobre una demanda de tercería de posesión deducida respecto de un vehículo motorizado, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 33, 35 y 38 de la Ley 18.090 y, 684 del Código Civil, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues constituye la normativa que, necesariamente ha de ser aplicada en el evento de acogerse el recurso de nulidad sustancial en estudio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Julio Ramírez Solezzi, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 4.686-2024.-

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Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento ejecutivo y, en cuaderno de tercería de posesión, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.140-2020, caratulado “Comercial de Valores Factoring SpA con Cavis Distribución y Montaje SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de c

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