2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BANCO SANTANDER CHILE/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA COSTA AZUL LIMITADA

Rol

4606-2024

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, Rol C-4436-2017 tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Banco Santander Chile con Constructora e Inmobiliaria Costa Azul Limitada”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha once de enero de dos mil veinticuatro, que –en lo que interesa al recurso- confirma el fallo de primer grado de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que rechaza la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y, acoge la demanda y ordena el desposeimiento del tercer poseedor del inmueble hipotecado y, seguir adelante la ejecución hasta su realización en pública subasta a fin que con su producto se pague al ejecutante, la suma de 2.600,1365 Unidades de Fomento, que a modo referencial equivalen al día 3 de diciembre de 2015, a la suma de $66.585.934, por concepto de contrato de compraventa con mutuo hipotecario flexible; y la suma de $75.232.735 correspondiente al pagaré crédito en moneda nacional no reajustable en cuotas fijas N°650023550177, en ambos casos, más reajustes e intereses indicados en el libelo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a un trámite o diligencia esencial, por cuanto se dictó sentencia en segunda instancia, no obstante se encontraba suspendido el procedimiento por el tribunal de primera instancia a consecuencia de un incidente de abandono del procedimiento deducido por su parte, por lo que dicha resolución adolece de nulidad,

Fundamentos

considerando que se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento y, que los procedimientos de primera y segunda instancia constituyen una unidad, por lo que las resoluciones que se dicten encontrándose suspendido deben ser declaradas nulas. Argumenta, además que en primera instancia se omitió un trámite o diligencia declarada esencial por la ley, al no haber tenido lugar el “requerimiento de desposeimiento”, en razón de lo cual, la ejecutada aún no ha sido emplazada del desposeimiento del inmueble, por lo que la sentencia impugnada fue dictada faltando el trámite o diligencia declarada esencial por el inciso 1° del art. 759 del CPC. Dado lo expuesto solicita – en cuanto al hecho de la vista de la causa, no obstante el procedimiento se encontraba suspendido- se remita los antecedentes al tribunal de primera instancia para que, fallado el incidente y concluida la suspensión del procedimiento, se releven los autos a la Corte de Apelaciones Puerto Montt para el conocimiento y resolución del asunto y, en relación a la falta de requerimiento de desposeimiento; se anule lo obrado desde la notificación de la demanda ejecutiva de desposeimiento en adelante, salvo el requerimiento de pago efectuado mediante avisos. 3º.- Que del examen del proceso se colige que no existió omisión alguna que haya significado que la parte recurrente pudiese haber quedado en la indefensión a consecuencia de haberse procedido a la vista de la causa en segunda instancia, no obstante la suspensión del procedimiento que haya podido decretarse a consecuencia de la interposición de un incidente de abandono del procedimiento ante el tribunal de primer grado, ello por cuanto dicha suspensión no tiene el efecto de paralizar la vista del recurso de apelación deducido por parte del ejecutado respecto de la sentencia que rechaza las excepciones opuestas por su parte a la demanda ejecutiva de desposeimiento, el que, en todo caso fue concedido en el solo efecto devolutivo. De igual forma, no se advierte la segunda omisión que describe, relativa una presunta “falta de desposeimiento” que traiga aparejada la indefensión del ejecutado, toda vez que dedujo -en tiempo y forma- excepciones a la ejecución, las que de hecho fueron resueltas por la sentencia contra la que recurrió de apelación, y que, confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, fue recurrida por el recurso de casación formal que se analiza. En consecuencia, los vicios denunciados no configuran la causal invocada y el recurso de invalidez formal será rechazado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 4°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial y, en síntesis, que la sentencia ha infringido los artículos 2492, 2493, 2514 del Código Civil y, artículo 98 de la Ley 18.092, al considerar que los títulos ejecutivos en que se funda la demanda corresponden a las sentencias definitivas dictadas en los juicios ejecutivos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, ya que se

Fallo

fallo de primer grado de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que rechaza la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y, acoge la demanda y ordena el desposeimiento del tercer poseedor del inmueble hipotecado y, seguir adelante la ejecución hasta su realización en pública subasta a fin que con su producto se pague al ejecutante, la suma de 2.600,1365 Unidades de Fomento, que a modo referencial equivalen al día 3 de diciembre de 2015, a la suma de $66.585.934, por concepto de contrato de compraventa con mutuo hipotecario flexible; y la suma de $75.232.735 correspondiente al pagaré crédito en moneda nacional no reajustable en cuotas fijas N°650023550177, en ambos casos, más reajustes e intereses indicados en el libelo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a un trámite o diligencia esencial, por cuanto se dictó sentencia en segunda instancia, no obstante se encontraba suspendido el procedimiento por el tribunal de primera instancia a consecuencia de un incidente de abandono del procedimiento deducido por su parte, por lo que dicha resolución adolece de nulidad, considerando que se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento y, que los procedimientos de primera y segunda instancia constituyen una unidad, por lo que las

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Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, Rol C-4436-2017 tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Banco Santander Chile con Constructora e Inmobiliaria Costa Azul Limitada”, la parte ejecutada recurre de casación

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