C.A. de Punta Arenas

M.M. R Y OTRO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS

Rol

6596-2024

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos:         Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto a séptimo, que se suprimen.         Y teniendo en su lugar y, además, en consideración:         1°) Que el artículo 20 de la Ley N° 20.084, prescribe que las “sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”; por su parte, su artículo 26 estatuye que “la privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso. En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza”; el artículo 32 ordena que “la internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales”; finalmente, el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, consagra el principio de proporcionalidad en materia de medidas cautelares, prohibiendo al juez “dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena”. 2°) Que con fecha 2 de febrero pasado, en audiencia de revisión de medidas cautelares celebrada en el Juzgado de Garantía, solicitada por la defensa, se mantuvo el arresto domiciliario total decretado respecto de los dos adolescentes, teniendo para ello presente, conforme a lo informado por la recurrida, la pena asignada al delito por el que fueron formalizados, que no tiene derecho a pena sustitutiva y que no existen nuevos antecedentes para modificar el régimen cautelar. 3°) Que de las citas hechas en el motivo primero que antecede, fluye prístina la excepcionalidad de la privación de libertad en el caso de imputados adolescentes, que además debe ser de breve duración conforme se desprende del literal b) del artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, dejándose de manera reservada la privación de libertad para aquellos extremos de gravedad del delito, en cuanto de ser cometido por un mayor de dieciocho años importe crimen. 4°) Que, en estas condiciones, la resolución impugnada mediante esta acción constitucional incurre en la contravención de los artículos 32 y 33 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, al disponer la mantención de la medida cautelar de arresto domiciliario total obviando la ponderación de los elementos que obligatoriamente debe considerar, excediendo el marco legal de sus facultades. 5°) Que de lo dicho, surge como conclusión necesaria, que la medida cautelar decretada en relación a los encausados adolescentes, no guarda proporcionalidad con la dura

Fallo

se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de los adolescentes Rafael Ignacio Miranda Miranda e Ignacio Andrés Mansilla Pérez, dejándose sin efecto la resolución del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, dictada el dos de febrero en curso, que mantuvo en contra de los aludidos la medida cautelar de arresto domiciliario total, la que se sustituye por las del artículo 155 letras a), b) y g) del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario nocturno, la supervigilancia a la autoridad de la Corporación Opción de esa ciudad y la prohibición de acercarse a la víctima. Acordada con los votos en contra de la Ministra señora Gajardo y el Abogado Integrante señor Morales, quienes fueron de la opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Sin perjuicio, ofíciese. Rol N° 6596-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.            Vistos:         Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se suprimen.         Y teniendo en su lugar y, además, en consideración:         1°) Que el artículo 20 de la Ley N° 20.084, prescribe que las “sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva l

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