ALEXANDRA MOLINARE NAVARRETE /ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
64514-2023
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, don Francisco Javier Campos Gavilán comparece en representación de doña Alexandra Molinare Navarrete e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto, que estima ilegal y arbitrario, consistente en desafiliar a la protegida de autos, por no haber entregado información fidedigna al momento de suscribir la Declaración de Salud solicitada al contratar con la Isapre, al omitir declarar padecer la patología de “discopatía lumbar hace más de diez años”. Alega que la Isapre no acompañó ni mencionó antecedente alguno que permita acreditar tal supuesto diagnóstico anterior, y que, en los hechos, la existencia de dicha patología no es efectiva, basándose la recurrida en interpretaciones maliciosas de una epicrisis de alta donde no existe más que una nota descriptiva al respecto, más no un diagnóstico médico propiamente tal. Considerando conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la actora solicita que se acoja la presente acción, declarándose que la Isapre debe dejar sin efecto la desafiliación de la recurrente, otorgando las coberturas médicas que corresponden, con costas. Segundo: Que la recurrida, Isapre Cruz Blanca S.A., informa al tenor del recurso solicitando su rechazo, declarando, en lo pertinente, no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. Explica que, de acuerdo con la normativa sectorial pertinente y las propias Condiciones Generales del contrato de salud que unió a las partes, todo afiliado tiene la obligación de declarar de manera fidedigna la información que le sea requerida, en particular, aquella que se solicite al momento de suscribir la Declaración de Salud necesaria para la suscripción del contrato, facultándose a las Isapre para poner término al contrato de salud cuando aquello no sea cumplido por los suscriptores. En este caso en particular, la recurrente negó toda enfermedad consultada en relación con la patología “Discopatía lumbar” al suscribir su Declaración de Salud el 18 de noviembre de 2021, privando a la Isapre de evaluar correctamente el riesgo que involucraba la contratación y causando perjuicios en relación con las prestaciones médicas requeridas e incurriendo en la causal que la habilita para proceder a la desafiliación de la recurrente. Tercero: Que, conforme con lo estipulado en el artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, las partes, en el contrato de salud, podrán convenir libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello, la misma norma obliga a que los contratos suscritos, contengan como mínimo, entre otros, estipulaciones referidas a las restricciones a la cobertura, leyéndose al respecto en la letra g)
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se decide que se rechaza el recurso de protección presentado en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante, señora María Angélica Benavides. Rol N° 64.514-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Teresa Letelier R. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y la Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia. PAGE
Texto Completo (Preview)
PAGE 1 Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, don Francisco Javier Campos Gavilán comparece en representación de doña Alexandra Molinare Navarrete e interpone acción constitucional de protección en contr
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