VERGARA/MERCK S.A.
Rol
4354-2024
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que no dio lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si la causal legal de término del contrato de trabajo de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por cuanto el despido debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad del demandante, por los
Fundamentos
motivos promovidos contemplados en los artículos 477 y 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que el recurso adolece del más básico de los errores, puesto que carece de un petitorio concreto. Agrega que en el primer motivo el recurrente vincula la transgresión de ley con la prueba de la causal de despido esgrimida en el presente caso, recordando que es el demandado o empleador el que debe probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones de despido, y la causal debe fundarse en la transgresión de reglas decisorio litis, no en normas probatorias, porque éstas conducen a cuestionar los hechos asentados, los que son inamovibles. Lo mismo, indicó, puede decirse del artículo 162 del Código del Trabajo, pues mira al aspecto probatorio en relación con los hechos de la carta de despido. Por último, que esta causal es imposible de acoger por una razón adicional, consistente en que no quedaron hechos asentados en la causa, que permitan estructurar una eventual sentencia de reemplazo, en los términos pretendidos por la parte recurrente. En suma, indicó, la primera causal, es inconcurrente, al tiempo que se encuentra mal planteada y desarrollada, por lo que la desestimó. En lo relativo al segundo, señaló, que no se indicó ninguno de los principios de la sana crítica como vulnerado. Además, el impugnante se limita a una crítica general, sin sustento en el motivo que invoca, en donde plantea simplemente su aspiración en cuanto se acoja su acción. En consecuencia, concluyó, se trata de un motivo igualmente inconcurrente y que se encuentra mal planteado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad del demandante, por los motivos promovidos contemplados en los artículos 477 y 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que el recurso adolece del más básico de los errores, puesto que carece de un petitorio concreto. Agrega que en el primer motivo el recurrente vincula la transgresión de ley con la prueba de la causal de despido esgrimida en el presente caso, recordando que es el demandado o empleador el que debe probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones de despido, y la causal debe fundarse en la transgresión de reglas decisorio litis, no en normas probatorias, porque éstas conducen a cuestionar los hechos asentados, los que son inamovibles. Lo mismo, indicó, puede decirse del artículo 162 del Código del Trabajo, pues mira al aspecto probatorio en relación con los hechos de la carta de despido. Por último, que esta causal es imposible de acoger por una razón adicional, consistente en que no quedaron hechos asentados en la causa, que permitan estructurar una eventual sentencia de reemplazo, en los términos pretendidos por la parte recurrente. En suma, indicó, la primera causal, es inconcurrente, al tiempo que se encuentra mal planteada y desarrollada, por lo que la desestimó. En lo relativo al segundo, señaló, que no se indicó ninguno de los principios de la sana crítica como vulnerado. Además, el impugnante se limita a una crítica general, sin sustento en el motivo que invoca, en donde plantea simplemente su aspiración en cuanto se acoja su acción. En consecuencia, concluyó, se trata de un motivo igualmente inconcurrente y que se encuentra mal planteado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. N°4.354-24.
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
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