BRAVO / CONSTRUCTORA ANTARTIDA LTDA
Rol
251253-2023
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicio y demanda reconvencional de reembolso, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15567-2016, caratulado “Bravo con Constructora Antártida Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante reconvencional Constructora Antártida Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de once de marzo de dos mil veinte, que rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios y la demanda reconvencional de reembolso. Segundo: Que, la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1545, 1522 inciso 2°, 2370 inciso 1° del Código Civil y 183 A inciso 1° del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis que, las partes celebraron un contrato civil de instalación de enfierrdura con fecha 20 de abril de 2015 y en la cláusula segunda e) del referido contrato, regularon la forma en que se debía contribuir a la deuda cuando hubiera que efectuar el pago de una indemnización de perjuicios por accidentes sufridos por los trabajadores dependientes del demandado reconvencional Oscar Bravo Arenas. Afirma que éste asumió la obligación de soportar el pago de este tipo de indemnizaciones, de manera que, al no acceder a la demanda reconvencional, los sentenciadores habrían omitido aplicar los artículos 1545 y 1522 en relación al 2370 todos del Código Civil. En seguida sostiene que por disposición contractual el demandado reconvencional se constituyó voluntariamente como único deudor interesado en el pago de cualquier indemnización por accidente laboral, por lo tanto, una vez pagada la indemnización, entró a producir efectos la referida cláusula segunda e), que regula la contribución a la deuda. Por otro lado, sostiene que el artículo 183 A del Código del Trabajo, nada dice acerca de cómo debe procederse al pago de la indemnización de perjuicios, por lo tanto, al pagar la indemnización de perjuicios el demandante reconvencional, el deudor interesado de acuerdo al contrato es el demandado reconvencional, confiriendo al demandante reconvencional luego de verificado el pago, la calidad de fiador y titular de la acción de reembolso, conforme a los artículos 1522 inciso 2 en relación al 2370 inc. 1 del Código Civil. Concluye solicitando la invalidación parcial de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, que acoja la demanda reconvencional materia de autos en toda sus partes, con costas. Tercero: Que, en estos autos –en lo que atañe al recurso– la sociedad Constructora Antártida Limitada, interpuso demanda reconvencional de reembolso en contra del demandado Óscar Luís Bravo Arenas, solicitando sea condenado a pagar a la actora suma de $37.000.000, o la cantidad que el Tribunal estime conforme a derecho y al mérito del proceso, correspondiente a la indemnización que la actora reconvencional debió pagar a un trabajador de la demandada, con ocasión de un accidente laboral que aquel sufrió, por lo que tratándose de un codeudor solidario sin interés alguno en la deuda, que efectuó el pago de la obligación sólo por mandato legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 2370 inciso 1° del Código Civil, demanda su reembolso. El demandado reconvencional no contestó la demanda. Cuarto: Que, la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1.- Con fecha16 de noviembre de 2015, Mauricio Andrés Soto Díaz, ex trabajador dependiente del demandado reconvencional interpuso demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de las partes de este juicio y en contra de la sociedad Inmobiliaria San Jorge Limitada, RIT N° O-486-2015, en el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. La sociedad Inmobiliaria San Jorge Limitada fue demandada en calidad de dueña de la obra en que prestaba servicios el Sr. Soto, mientras que la demandante reconvencional, en su calidad de mandante del Sr. Bravo. En virtud de dicha sentencia laboral, de fecha 29 de abril de 2016, se condenó a las tres demandadas por sentencia definitiva al pago en forma solidaria de una indemnización por la suma de $13.073.196, a título de lucro cesante, y $ 20.000.000, a título de daño moral. 2.- Con fecha 11 de noviembre de 2016, se alcanzó un avenimiento entre Mauricio Soto Díaz, la demandante reconvencional y la sociedad Inmobiliaria San Jorge Limitada, por el pago del total de lo adeudado que en ese momento
Fundamentos
considerando reajustes, intereses y costas, las partes avaluaron en la suma de $37.000.000, no teniendo el demandado reconvencional participación en el avenimiento. 3.- La deuda emanada del referido avenimiento fue íntegramente pagada por la demandante reconvencional. Quinto: Que, la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó la de primer grado, que rechazó la demanda reconvencional de reembolso, razonando en sus motivos duodécimo y décimo tercero -en lo que a este recurso interesa- que la obligación de pago por concepto de indemnización emanada del accidente laboral sufrido por el trabajador y que generó, en virtud de una sentencia que así lo declara, una obligación de carácter solidaria, le concernía a los tres demandados y condenados a su pago. Razonan que tratándose de una indemnización producto de un accidente laboral, la responsabilidad se genera en forma directa tanto para la empresa contratista o subcontratista y la principal, extendiendo a la empresa mandante la obligación de seguridad que se contempla en el artículo 184 del Código del Trabajo. Añaden a su reflexión que no es posible alterar los efectos de la responsabilidad que le compete a dichas empresas, emanada de la ley, mediante una estipulación en contrario. Finalmente, para desestimar la pretensión de la actora reconvencional, consideran además que ésta se limitó a la acción de reembolso que emana del artículo 2370 del Código Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 1522, sin siquiera solicitar en subsidio otra acción para el caso de estimar que había interés de su parte en la deuda. Sexto: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la partes o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Pues bien, en el caso que se analiza, los jueces del grado de manera acertada concluyeron que la demandante reconvencional en su calidad de empresa mandante del demandado reconvencional Óscar Luís Bravo Arenas, debía adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, de manera tal que el incumplimiento de esta obligación, patentizado en una sentencia condenatoria según se dejó asentado por los jueces del grado, genera responsabilidad en forma directa, tanto para la empresa principal como para contratista o subcontratista, extendiendo a la empresa mandante la obligación de seguridad que se contempla en el artículo 184 del Código del Trabajo, n
Fallo
fallo de primer grado de once de marzo de dos mil veinte, que rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios y la demanda reconvencional de reembolso. Segundo: Que, la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1545, 1522 inciso 2°, 2370 inciso 1° del Código Civil y 183 A inciso 1° del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis que, las partes celebraron un contrato civil de instalación de enfierrdura con fecha 20 de abril de 2015 y en la cláusula segunda e) del referido contrato, regularon la forma en que se debía contribuir a la deuda cuando hubiera que efectuar el pago de una indemnización de perjuicios por accidentes sufridos por los trabajadores dependientes del demandado reconvencional Oscar Bravo Arenas. Afirma que éste asumió la obligación de soportar el pago de este tipo de indemnizaciones, de manera que, al no acceder a la demanda reconvencional, los sentenciadores habrían omitido aplicar los artículos 1545 y 1522 en relación al 2370 todos del Código Civil. En seguida sostiene que por disposición contractual el demandado reconvencional se constituyó voluntariamente como único deudor interesado en el pago de cualquier indemnización por accidente laboral, por lo tanto, una vez pagada la indemnización, entró a producir efectos la referida cláusula segunda e), que regula la contribución a la deuda. Por otro lado, sostiene que el artículo 183 A del Código del Trabajo, nada dice acerca de cómo debe procederse al pago de la indemnización de perjuicios, por lo tanto, al pagar la indemnización de perjuicios el demandante reconvencional, el deudor interesado de acuerdo al contrato es el demandado reconvencional, confiriendo al demandante reconvencional luego de verificado el pago, la calidad de fiador y titular de la acción de reembolso, conforme a los artículos 1522 inciso 2 en relación al 2370 inc. 1 del Código Civil. Concluye solicitando la invalidación parcial de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, que acoja la demanda reconvencional materia de autos en toda sus partes, con costas. Tercero: Que, en estos autos –en lo que atañe al recurso– la sociedad Constructora Antártida Limitada, interpuso demanda reconvencional de reembolso en contra del demandado Óscar Luís Bravo Arenas, solicitando sea condenado a pagar a la actora suma de $37.000.000, o la cantidad que el Tribunal estime conforme a derecho y al mérito del proceso, correspondiente a la indemnización que la actora reconvencional debió pagar a un trabajador de la demandada, con ocasión de un accidente laboral que aquel sufrió, por lo que tratándose de un codeudor solidario sin interés alguno en la deuda, que efectuó el pago de la obligación sólo por mandato legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 2370 inciso 1° del Código Civil, demanda su reembolso. El demandado reconvencional no contestó la demanda. Cuarto: Que, la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que int
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicio y demanda reconvencional de reembolso, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15567-2016, caratulado “Bravo con Constructora Antártida Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recur
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