2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

SILVA/ESVAL S.A.

Rol

63-2024

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-1311-2021, caratulado “Silva con Esval S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, deducidos por la demandada Esval S.A y por el demandante Miguel Guillermo Silva Cunich, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó con declaración, el fallo de primer grado de dos de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenado al demandado al pago de la suma de $2.625.976 por concepto de daño emergente y $4.000.000.- por concepto de daño moral en favor del actor y desestimó la demanda declarativa de construcción o traslado de colector aguas servidas y, en su lugar, decidió que la indemnización por daño moral se aumentaba a la suma de $10.000.000. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Esval S.A: Segundo: Que, la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 19 a 24 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que su parte alegó la eximente de responsabilidad caso fortuito o fuerza mayor, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia, según el razonamiento expuesto en el

Fundamentos

considerando 29°. Señala que se fundamentó la eximente de responsabilidad sobre la base que Esval S.A no pudo adoptar ninguna medida especial y adicional a las que ya se habían puesto en marcha, destinada a hacer frente a la emergencia de autos, ya que debido a la introducción de elementos ajenos a la infraestructura sanitaria por parte de terceros se produjo la obstrucción del colector que ocasionó la inundación con aguas servidas en el inmueble del demandante. Esta situación, indica, no es posible de ser controlada por esa sanitaria, a pesar de las labores de mantención que se realizan al sistema de alcantarillado. Agrega que no es posible controlar que los usuarios del servicio hagan un buen uso del sistema y cumplan con las obligaciones y prohibiciones que les impone la normativa sanitaria, ya que, al tratarse de propiedades privadas, esta concesionaria no tiene acceso a dicho inmueble. Indica que la infraestructura de recolección de aguas servidas está diseñada y dimensionada sólo para recolectar y conducir aguas servidas domésticas, según lo establece la Norma NCh 1105.Of1999 “Ingeniería Sanitaria – Alcantarillado de Aguas Residuales – Diseño y Cálculo de Redes” y no para transportar elementos extraños, situación que es imposible para su parte controlar y que escapa a su responsabilidad, constituyendo estos hechos una situación de fuerza mayor o caso fortuito para Esval S.A., en los términos contemplados en el artículo 45 del Código Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios. Sostiene que esto fue acreditado por medio de prueba testimonial ofrecida y rendida en autos por Esval S.A; y que si bien, los testigos fueron tachados y las tachas acogidas en definitiva, lo declarado técnicamente por ellos, puede ser utilizado como base de una presunción judicial, motivo por el cual, no se debió acoger la pretensión indemnizatoria de la demandante. En otro orden de ideas, refiriéndose a la procedencia del daño moral, sostiene que correspondía que en la sentencia de la I. Corte revocara la del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, por no haberse probado la partida de daño moral alegada por el demandante, sin embargo, la sentencia impugnada, sin un razonamiento lógico que justificara y fundamentara su decisión, confirmó el

Fallo

fallo de primer grado de dos de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenado al demandado al pago de la suma de $2.625.976 por concepto de daño emergente y $4.000.000.- por concepto de daño moral en favor del actor y desestimó la demanda declarativa de construcción o traslado de colector aguas servidas y, en su lugar, decidió que la indemnización por daño moral se aumentaba a la suma de $10.000.000. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Esval S.A: Segundo: Que, la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 19 a 24 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que su parte alegó la eximente de responsabilidad caso fortuito o fuerza mayor, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia, según el razonamiento expuesto en el considerando 29°. Señala que se fundamentó la eximente de responsabilidad sobre la base que Esval S.A no pudo adoptar ninguna medida especial y adicional a las que ya se habían puesto en marcha, destinada a hacer frente a la emergencia de autos, ya que debido a la introducción de elementos ajenos a la infraestructura sanitaria por parte de terceros se produjo la obstrucción del colector que ocasionó la inundación con aguas servidas en el inmueble del demandante. Esta situación, indica, no es posible de ser controlada por esa sanitaria, a pesar de las labores de mantención que se realizan al sistema de alcantarillado. Agrega que no es posible controlar que los usuarios del servicio hagan un buen uso del sistema y cumplan con las obligaciones y prohibiciones que les impone la normativa sanitaria, ya que, al tratarse de propiedades privadas, esta concesionaria no tiene acceso a dicho inmueble. Indica que la infraestructura de recolección de aguas servidas está diseñada y dimensionada sólo para recolectar y conducir aguas servidas domésticas, según lo establece la Norma NCh 1105.Of1999 “Ingeniería Sanitaria – Alcantarillado de Aguas Residuales – Diseño y Cálculo de Redes” y no para transportar elementos extraños, situación que es imposible para su parte controlar y que escapa a su responsabilidad, constituyendo estos hechos una situación de fuerza mayor o caso fortuito para Esval S.A., en los términos contemplados en el artículo 45 del Código Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios. Sostiene que esto fue acreditado por medio de prueba testimonial ofrecida y rendida en autos por Esval S.A; y que si bien, los testigos fueron tachados y las tachas acogidas en definitiva, lo declarado técnicamente por ellos, puede ser utilizado como base de una presunción judicial, motivo por el cual, no se debió acoger la pretensión indemnizatoria de la demandante. En otro orden de ideas, refiriéndose a la procedencia del daño moral, sostiene que correspondía que en la sentencia de la I. Corte revocara la del Segundo Ju

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-1311-2021, caratulado “Silva con Esval S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, deducidos por la demandada Esval S.A

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