TRANSPORTES RODRIGO RIOS LIZAMA E.I.R.L./SCOLAREST S.A.
Rol
247753-2023
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7074-2020, caratulado “Transportes Rodrigo Ríos Lizama E.I.R.L. con Scolarest S.A.”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de catorce de noviembre último, que confirmó la de primer grado de uno de octubre de dos mil veintiuno que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 6 de la Ley Nº 21.226. Argumenta –en síntesis- que al declarar el abandono de procedimiento se omitió la aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 21.226 en cuanto a la suspensión de plazos ya que era imposible hacer avanzar el procedimiento por el estado de excepción constitucional. Agregó que también se vulneró el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al acoger el incidente pese a que existía un recurso de apelación pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones, aunque luego dice que son dos los recursos pendientes, pero no identifica ninguno. Solicitando -previa invalidación- la dictación de sentencia de reemplazo que deseche el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la resolución de primera instancia, cuyos fundamentos fácticos nadie discute, estableció que la interlocutoria de prueba fue dictada el 29 de diciembre de 2020 y hasta el 3 de septiembre de 2021, fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento no había sido notificada a ninguna de las partes. Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues -en la especie- no resulta aplicable el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, desde que únicamente dispone la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la ley indicada hubiesen comenzado a correr o se hubiesen iniciado durante el estado de excepción constitucional. Así, en circunstancias que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a ninguna de las partes antes de interponerse el incidente de abandono de procedimiento, el término probatorio en la presente causa no se había iniciado a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21226, ni lo hizo durante la vigencia del estado de excepción constitucional, por lo que lógicamente resultaba improcedente su suspensión en aplicación de la norma indicada en el párrafo anterior. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, la referencia que se efectúa en el inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 21.226 (no invocado) al derogado artículo 6 de la misma ley, en torno a que no es posible computar para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7074-2020, caratulado “Transportes Rodrigo Ríos Lizama E.I.R.L. con Scolarest S.A.”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte deman
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