JARA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD METROPOLITANA
Rol
3443-2024
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió la demanda, declaró los despidos injustificados y condenó al pago de las indemnizaciones, recargos legales y prestaciones que señala y, en la de reemplazo , la rechazó. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si, aplicando las reglas del Código del Trabajo, la relación laboral devino en indefinida, o es un contrato a plazo fijo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo recurrido en sus conclusiones fácticas estableció la existencia de un contrato de trabajo, con una prestación ininterrumpida desde el 29 de junio de 2020 hasta el 9 de agosto de 2021, acordándose que la relación laboral se sometía en su duración a un plazo determinado, pero que ella podía concluir bajo otros supuestos que se describen y que la carta de despido de 10 de agosto de 2021 invoca como causal la del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, es decir, la misma recurrente aplicó una causal que no se vincula con el vencimiento del plazo y en este recurso invoca una infracción de ley que le autoriza para contratar a plazo. Añade, que el artículo 10 del Código Sanitario es anterior a la dictación del Código del Trabajo y no establece una regulación distinta e incompatible con las normas que regulan el contrato de trabajo a plazo en el Código del Trabajo, por lo que la contratación a plazo que se autoriza debe conformarse con las normas laborales que regulan dicha contratación temporal. Por último, sostuvo que el Decreto N°4 del Ministerio de Salud faculta para efectuar contrataciones de personal para afrontar la crisis sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación. En suma, el cese de funciones del trabajador contratado a plazo, cuando expira el tiempo del contrato, no es una innovación pues precisamente el vencimiento del plazo es causal de terminación del contrato de trabajo conforme al
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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que ac
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