ISAPRE CRUZ DEL NORTE LTDA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
244941-2023
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 244.941-2023, se ha deducido recurso de apelación por la reclamante, Isapre Cruz del Norte Limitada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación contemplada en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, dirigida contra la Resolución N°IF/112 de fecha 14 de marzo de 2023, que desestimó la reposición administrativa entablada contra la Resolución Exenta N°IF/848 de 22 de diciembre de 2022 que, a su vez, le cursó una multa de 500 Unidades de Fomento, por incumplimiento de la garantía de acceso, contemplada en la Ley N° 19.966. Segundo: Que, la ya singularizada Resolución Exenta N°IF/848 de 22 de diciembre de 2022 sancionó a la actora con la multa ya indicada, toda vez que, en las fiscalizaciones realizadas durante los meses de agosto y septiembre de 2022, en relación al Vademécum GES, se constató que, de un total de 599 productos de entrega directa, éste no se ajustaba al Listado Específico de Prestaciones en 16 productos: en 15 de ellos no se informaba uno previsto para la canasta y problema correspondientes y en un caso la presentación no se ajustaba al grupo etario del problema de salud respectivo. Lo anterior configura, en concepto de la autoridad administrativa, un incumplimiento de la garantía de acceso, por la transgresión de los artículos 2° y 4° a), en relación al artículo 24 de la Ley N° 19.966, artículos 4° y 6°, en relación al artículo 17 del Decreto Supremo N° 22 del año 2019 de los Ministerios de Salud y Hacienda, y numeral N° 2.1, Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios de la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, en el reclamo de Isapre Cruz del Norte S.A., se alegó que, la resolución sancionatoria no se refiere en parte alguna a que hubiere existido concretamente siquiera una sola persona a quien se le haya negado la cobertura, como tamp
Fundamentos
considerando que, se le aplicó el 50% de la cuantía máxima, a pesar de la inexistencia beneficio económico, falta de intencionalidad, ausencia de daño a los afiliados y el hecho que, tras la fiscalización, subsanó la infracción. Por estos motivos, pide que la multa sea dejada sin efecto o, en subsidio, sea rebajada. Cuarto: Que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.966, la Garantía Explícita de Acceso consiste en la “obligación del Fondo Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a los beneficiarios de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, respectivamente, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11”. A su vez, el Decreto Supremo N° 22 del año 2019 de los Ministerios de Salud y Hacienda, señala en su artículo 4°: “El FONASA y las ISAPRE deberán otorgar a sus beneficiarios las prestaciones asociadas a los problemas de salud, en la forma y condiciones de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera que establece el presente decreto, la NTMA y demás reglamentos y normativas de la ley Nº 19.966”. Quinto: Que, si bien las normas que fundan la infracción a la garantía de acceso que se imputa a la actora, no distinguen en cuanto a la obligación de ésta de asegurar no sólo el financiamiento de los medicamentos, sino también su disposición permanente para satisfacer los requerimientos de los beneficiarios, la adecuada aplicación del principio de proporcionalidad que debe regir en materia administrativo-sancionatoria, demanda formular ciertos matices, que consideren el actuar concreto del infractor y su gravedad específica. Sexto: Que, respecto del principio de proporcionalidad y su aplicación en materia de sanciones administrativas, esta Corte ha señalado: “el derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad construyen la proporcionalidad a partir de la gravedad de la infracción prevista por el legislador y la sanción correlativa de modo que quede entregada la determinación de ésta a la autoridad judicial o administrativa, valorando la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir una u otra opción” (CS Rol 3.976-2019). La doctrina, por su parte, refiere que “ante todo evento la sanción administrativa debe ser proporcional, es decir, que la sanción administrativa debe ser adecuada y razonable, a la infracción administrativa cometida, la gravedad de esta y a las circunstancias que ha considerado la autoridad administrativa para decretarla, de lo contrario es arbitraria e irrazonable” (Cristóbal Osorio Vargas. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Legal Publishing, año 2016, pág. 453). De este modo, la necesidad de que todo castigo administrativo sea adecuado y ra
Fallo
Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge la reclamación entablada por Isapre Cruz del Norte Limitada, en contra de la Superintendencia de Salud, y en consecuencia, se dispone que aquélla queda condenada a una multa de 250 Unidades de Fomento. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales y la Abogada Integrante señora Coppo, quienes estuvieron por confirmar el fallo apelado, teniendo para ello únicamente presente: 1° Que, aun cuando pudiere estimarse que la cuantía de la sanción no consideró la real entidad de los hechos que se tuvieron por acreditados respecto de la actora, no puede soslayarse el hecho de que, en cuanto a esta transgresión en particular, existe la agravante de reiteración. 2° Que, en efecto, por Resolución N°IF/670 de fecha 17 de noviembre de 2021, se rechazó la reposición administrativa contra la Resolución Exenta N°IF/168 de 13 de abril de 2021 que, a su vez, cursó a Isapre Cruz del Norte Limitada una multa de 800 Unidades de Fomento, por incumplimiento de la garantía de acceso, también relacionada con inconsistencias entre el Listado Específico de Prestaciones y el vademécum GES de la isapre. La reclamación en contra de dicha multa, fue rechazada en sentencia confirmada
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9 Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 244.941-2023, se ha deducido recurso de apelación por la reclamante, Isapre Cruz del Norte Limitada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación contemplada en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2
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