INVERSIONES IMPERIA SPA CON BANCO INTERNACIONAL
Rol
1821-2024
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción de nulidad y acción de reembolso seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2675-2021, caratulado “Inversiones Imperia SpA. con Banco Internacional”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la misma parte en contra del fallo de primer grado de dos de mayo de dos mil veintitrés, que rechaza la demanda, sin costas. Segundo: Que, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 en relación al 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia ha sido dictada en un procedimiento viciado al faltar un trámite o diligencia esencial consistente en la práctica de una diligencia probatoria consistente en un informe pericial solicitado oportunamente, que no fue realizado por causas que describe, no imputables a su parte, el que resultaba esencial para acreditar el cobro y pago en exceso en que incurrió su parte y que demanda. Finaliza solicitando se invalide la sentencia, determinando el estado en que queda el proceso y remita al tribunal correspondiente, para su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, en cuanto a la causal invocada, al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Iquique en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación, no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Cuarto: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique –por la misma causal e idénticos fundamentos- que rechazó el recurso de casación formal deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, motivo por el cual no podrá prosperar la causal en estudio. Sexto: Que, por lo expuesto y razonado precedentemente, el presente recurso de casación en la forma deducido será declarado inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Rodrigo Mercado Martínez, en representación de la demandante, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 1.821-2024.-
Fallo
fallo de primer grado de dos de mayo de dos mil veintitrés, que rechaza la demanda, sin costas. Segundo: Que, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 en relación al 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia ha sido dictada en un procedimiento viciado al faltar un trámite o diligencia esencial consistente en la práctica de una diligencia probatoria consistente en un informe pericial solicitado oportunamente, que no fue realizado por causas que describe, no imputables a su parte, el que resultaba esencial para acreditar el cobro y pago en exceso en que incurrió su parte y que demanda. Finaliza solicitando se invalide la sentencia, determinando el estado en que queda el proceso y remita al tribunal correspondiente, para su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, en cuanto a la causal invocada, al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Iquique en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación, no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Cuarto: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique –por la misma causal e idénticos fundamentos- que rechazó el recurso de casación formal deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, motivo por el cual no podrá prosperar la causal en estudio. Sexto: Que, por lo expuesto y razonado precedentemente, el presente recurso de casación en la forma deducido será declarado inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en
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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción de nulidad y acción de reembolso seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2675-2021, caratulado “Inversiones Imperia SpA. con Banco Internacional”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma ded
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