C.A. de Concepción

YANETT ELIZABETH PANES GARRIDO /ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ANTUCO DON MIGUEL JALIL ABUTER LEÓN

Rol

3420-2024

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además presente: 1° Que, tal como se expone en el fallo en alzada, la arbitrariedad constatada radica en la omisión, por parte de la recurrida, de instruir un procedimiento administrativo destinado a resolver respecto de la devolución de las asignaciones percibidas. En este sentido, corresponde disponer que el municipio debe abstenerse de efectuar descuentos, mientras no se instruya el señalado procedimiento y éste culmine a través de un acto terminal. 2° Que, en cuanto a las costas, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ellas son una materia que no forma parte de la sentencia, motivo que impide el acogimiento del arbitrio interpuesto, en esta parte. Refuerza el planteamiento anterior la circunstancia de que el numeral 11 del Auto Acordado que rige la materia establece que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas, sin que se establezca respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones la procedencia de recursos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de quince de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol N° 3.420-2024.

Fallo

fallo en alzada, la arbitrariedad constatada radica en la omisión, por parte de la recurrida, de instruir un procedimiento administrativo destinado a resolver respecto de la devolución de las asignaciones percibidas. En este sentido, corresponde disponer que el municipio debe abstenerse de efectuar descuentos, mientras no se instruya el señalado procedimiento y éste culmine a través de un acto terminal. 2° Que, en cuanto a las costas, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ellas son una materia que no forma parte de la sentencia, motivo que impide el acogimiento del arbitrio interpuesto, en esta parte. Refuerza el planteamiento anterior la circunstancia de que el numeral 11 del Auto Acordado que rige la materia establece que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas, sin que se establezca respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones la procedencia de recursos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de quince de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol N° 3.420-2024.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además presente: 1° Que, tal como se expone en el fallo en alzada, la arbitrariedad constatada radica en la omisión, por parte de la recurrida, de instruir un procedimiento administrativo destinado a resolver respecto de la devolución de las asignaciones percibidas. En este sentid

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica