C.A. de Santiago

ARENAS ORTIZ MANUEL ALEXIS CONTRA 5°JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

5701-2024

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se confirma la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 351-2024. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Llanos y de la Ministra Sra. Gajardo, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que, en primer término, cabe apuntar que los artículos 26 del Código Penal, 348 y 413 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, en torno a los que habitualmente gira esta discusión, no regulan la procedencia o improcedencia del llamado abono heterogéneo, por lo que debe entonces examinarse si puede sostenerse lo primero en base a otros principios y normas que imperan en nuestro ordenamiento. 2°) Que el artículo 7, N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, prohibición para cuya concreción y efectividad tiene especial relevancia el principio de proporcionalidad que gobierna las medidas cautelares que limitan derechos fundamentales como la libertad personal y, a fortiori, la de mayor gravedad de la prisión preventiva, principio que afirma que las medidas cautelares personales que se adopten en el curso de un proceso penal deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La consideración de este principio determina, en lo que aquí interesa, la existencia de casos en que las medidas cautelares pueden resultar improcedentes por importar una forma de privación de libertad desproporcionada en relación con la que importaría una eventual sentencia condenatoria, habida consideración de la gravedad del delito que se investiga, principio recogido, entre otros, en los artículos 124, 141 y 152 inciso 2 ° del

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que, en primer término, cabe apuntar que los artículos 26 del Código Penal, 348 y 413 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, en torno a los que habitualmente gira esta discusión, no regulan la procedencia o improcedencia del llamado abono heterogéneo, por lo que debe entonces examinarse si puede sostenerse lo primero en base a otros principios y normas que imperan en nuestro ordenamiento. 2°) Que el artículo 7, N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, prohibición para cuya concreción y efectividad tiene especial relevancia el principio de proporcionalidad que gobierna las medidas cautelares que limitan derechos fundamentales como la libertad personal y, a fortiori, la de mayor gravedad de la prisión preventiva, principio que afirma que las medidas cautelares personales que se adopten en el curso de un proceso penal deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La consideración de este principio determina, en lo que aquí interesa, la existencia de casos en que las medidas cautelares pueden resultar improcedentes por importar una forma de privación de libertad desproporcionada en relación con la que importaría una eventual sentencia condenatoria, h

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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se confirma la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 351-2024. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Llanos y de la Ministra Sra. Gajardo, quienes estuvieron

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