3° Trib. Ambiental

INMOBILIARIA PROVIDENCIA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

199434-2023

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 199.434–2023 del ingreso de esta Corte Suprema, caratulados “Inmobiliaria Providencia Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que rechazó la acción deducida en contra de Resolución Exenta N° 529 de 7 de abril de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por ella misma en contra la Resolución Exenta Nº 917 de 2 de junio de 2020, rebajando la multa impuesta de 360 a 215 Unidades Tributarias Anuales. Segundo: Que la recurrente, funda su arbitrio anulatorio sustancial denunciando que, los jueces del fondo yerran al rechazar la reclamación, incurriendo en una incorrecta interpretación del artículo 3 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 que fija Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y de los artículos 3 y 40 de la Ley N° 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuanto la resolución administrativa reclamada no cumple con el deber de motivación impuesto por tales normas, ya que no menciona expresamente los parámetros utilizados para fijar la sanción, sin que sea posible entender la influencia que ejerció cada elemento en la determinación del componente de afectación, así como tampoco la forma en que la multa es acotada a cierto valor dentro del rango que establece el artículo 40 que va, en este caso, desde amonestación hasta una multa de 1000 UTA. Agrega que, estos factores y puntajes asignados por el SMA que no fueron explicitados en la resolución reclamada, no se encuentran dentro de las situaciones de excepción del artículo 21 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, por lo que no detentando tales antecedentes la calidad de reservados o secretos, debieron ser consignados expresamente por la reclamada al momento de resolver. Por otro lado, se denuncia la infracción al principio de razonabilidad, reconocido en el artículo 53 de la Ley N° 18.575, específicamente en relación a la proporcionalidad entre la infracción constatada y la sanción aplicada por la autoridad administrativa, por cuanto, la negativa de informar el puntaje asignado a cada uno de los factores y su influencia en el valor de la multa, devienen en la imposibilidad de conocer el proceso lógico que derivó en la sanción, advirtiendo que, al momento de resolver, la SMA erróneamente omitió toda consideración la suma de $142.084.098 invertida por la Inmobiliaria Providencia Limitada en la implementación de las medidas ordenadas por dicha autoridad de acuerdo al Programa de Cumplimiento respectivo. Señala que, los yerros de derecho denunciados, han influido en lo dispositivo del fallo, pues estima que, de haberse aplicado las normas legales en el sentido expuesto en el recurso, los sentenciadores -acogiendo su acción- hubiesen ordenado a la reclamada dictar una nueva resolución que se ajustara a los principios de motivación, transparencia, razonabilidad y proporcionalidad, explicitando los puntajes asociados a cada factor analizado, a fin de permitir evaluar la preponderancia de cada uno de ellos en la determinación de la sanción. Termina, solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, ordenando a la reclamada dictar una nueva resolución que motive adecuadamente la determinación de la sanción la que, a su vez, debe ser proporcionada. Tercero: Que, a los efectos de una correcta decisión, es dable consignar ciertos aspectos que se extraen del proceso, a saber: a) Por Resolución Exenta Nº 917 de 2 de junio de 2020, la Superintendencia del Medio Ambiente sancionó a Inmobiliaria Providencia Limitada, titular del proyecto condominio “Parque Krahmer”, ubicado en calle Manuel Montt N° 1053, comuna de Valdivia, región de Los Ríos, en razón de haber constatado en la fiscalización realizada el día 26 de septiembre de 2019, un nivel de presión sonora corregido (NPC) de 73 dB(A), según medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana cerrada, en un receptor sensible ubicado en Zona II, superando en 13 dB(A) los niveles permitidos según el Decreto Supremo N°38/2011, norma que regula la emisión de ruidos, catalogando tales hechos como una infracción leve de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 letra h) en relación al artículo 39 letra c), ambos de la Ley N° 20.417, sancionando al infractor con una multa de 360 UTA. b) Dicha resolución, fue objeto de reposición por parte de la Inmobiliaria, quien solicitó en esa instancia que se retrotrajera el procedimiento sancionatorio hasta la etapa de observaciones del programa de cumplimiento, y en subsidio de lo anterior, se rebajara el quantum de la multa, todo en función de los argumentos que plantea en el cuerpo de dicha presentación. El recurso en comento, fue parcialmente acogido en virtud de la Resolución Exenta N° 529 de 7 de abril de 2022, que rebajó la multa impuesta de 360 a 215 UTA. Tal decisión, se basó en el error cometido en la Resolución Exenta N° 917, en cuanto a la determinación de los niveles de presión sonora, atendidas las condiciones en que fueron realizadas las mediciones. Así, la superación de dichos niveles alcanzaba sólo 8 dB(A) y no 13 dB(A), aspecto que incide directamente en el valor de seriedad de la infracción. A lo anterior debe añadirse que, el cálculo del radio del área de influencia que fue establecido en 314,3 metros debe ser reducido a 214 metros, distancia lineal entre la fuente del ruido y el receptor,

Fundamentos

considerando al efecto el máximo registro de decibeles obtenido -rebajado a 68 dB(A)- lo que modifica a la baja el aproximado de personas posiblemente afectadas de 2.064 a 912. c) El día 6 de mayo de 2022, el infractor interpuso reclamo de ilegalidad conforme lo prevenido en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, solicitando al Tribunal Ambiental anular la resolución reclamada y ordenar a la SMA dictar una nueva resolución absolutoria, o en subsidio de lo anterior, ordenarle que corrija la cuantía de la multa. d) En este contexto, los sentenciadores resuelven rechazar la acción de ilegalidad propuesta, afincando su decisión –en lo atingente al arbitrio en estudio- en las siguientes consideraciones: (i) En cuanto a la efectiva concurrencia y debida motivación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: El

Fallo

fallo consigna que, se advierte que los fundamentos proporcionados por la SMA permiten afirmar que, tanto la multa inicial de 360 UTA, como la que finalmente fue aplicada (215 UTA), se ajustan a los rangos propios de la “Categoría 2” de valor de seriedad de la infracción cometida, que parte en 1 UTA y llega a las 700 UTA expresando aquellos elementos de hecho necesarios para concluir que la decisión adoptada se encuentra motivada, pues entregó las razones que permiten reproducir el proceso lógico y jurídico desarrollado para obtener su determinación. Agregan los magistrados que, la SMA no se encuentra obligada a expresar los puntajes asignados al valor de seriedad, toda vez que, la finalidad de la sanción administrativa no es sólo retributiva, sino también disuasiva, pues mediante su imposición, no se busca únicamente reprimir la conducta contraria a derecho, sino que también se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas que pueda ejecutar el mismo infractor u otros agentes sujetos al cumplimiento de la regulación ambiental, bastando que el órgano de la Administración aduzca razones claras, concretas y coherentes que permitan evidenciar, dentro de los márgenes previstos en la norma, que el mayor grado de intensidad de la infracción cometida posee una correlación directa con la sanción impuesta, las que en este caso se asientan, considerando el área de influencia de la fuente emisora de ruido en función de resultados numéricos coherentes y válidos. Respecto de la vulneración al principio del non bis in ídem, la sentencia consigna que, de la lectura conjunta de los artículos 35, 36, 39 y 40 de la LOSMA, se extrae el esquema que debe seguir la reclamada para la configuración del tipo infraccional, así como para justificar el disvalor de la conducta y determinar el tipo y/o magnitud de la sanción aplicable al caso, lo que impone la obligación de estructurar su decisión en consideración a los mismos hechos que delimitan el caso, de modo que, la valoración de los hechos que hace la SMA para fundamentar su sanción responde a finalidades distintas, que en ningún caso suponen la transgresión del principio enunciado, pues sólo ha determinado una única sanción para la infracción a la Norma de Emisión de Ruidos contendida en el Decreto Supremo N° 38/2011. (ii) La configuración y fundamentación de los factores de incremento y disminución de la sanción se estiman correctamente aplicados en la resolución reclamada, atendiendo, entre otros elementos, a la condición experimentada del infractor en el rubro inmobiliario, que lo situaba en posición de conocer las obligaciones que impone la normativa sectorial relativa a las actividades de construcción en tanto emisores acústicos, debiendo identificar de manera preventiva las posibles emisiones y tomar medidas de control para mitigar sus efectos ajustándose a lo prescrito en los artículos 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.8.3. número 4° de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci

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12 Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 199.434–2023 del ingreso de esta Corte Suprema, caratulados “Inmobiliaria Providencia Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con l

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