MUÑOZ/HOSPITAL CLAUDIO VICUÑA SAN ANTONIO
Rol
197315-2023
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol del ingreso de esta Corte Suprema Nº 197.315-2023, caratulados “Muñoz con Hospital Claudio Vicuña de San Antonio y otro” sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la primera instancia, en cuanto acogió la demanda y condenó a ambos demandados (Hospital Claudio Vicuña de San Antonio y Municipalidad de Algarrobo) a pagar solidariamente a los demandantes don Alejandro Marcelo Muñoz Vidal y don Osvaldo Christian Muñoz Vidal la suma de $40.000.000, como indemnización por el daño moral reclamado por ambos. Segundo: Que, mediante el recurso de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos 1511 y 2317 del Código Civil, basado en que, la solidaridad que fue establecida por los sentenciadores, es una institución de carácter excepcional, y como tal, impone la verificación de una serie de requisitos, los que en este caso no se cumplen, pues los jueces no ponderan, en forma independiente, la participación diferenciada que cupo a cada uno de los demandados en los hechos que motivaron interposición de la demanda. Así, los reproches que el tribunal de primera instancia dirige a cada organismo público en razón de la atención de la paciente, inciden en actuaciones distintas y perfectamente diferenciables. Añade que, la condena solidaria que se les ha impuesto, además, no es posible de cumplir por cuanto existen una serie de trabas de orden administrativo que obstan al pago ya que ambas demandadas (organismos públicos) poseen regímenes orgánicos propios en temas de gobierno interno y administración presupuestaria, por lo que estima que -en la práctica- no es factible que su parte y la Municipalidad de Algarrobo puedan contribuir al pago de la deuda al no estar determinada la proporción que a cada una corresponde solucionar, lo que se trasunta en que los demandantes escogerán a una de las dos entidades a la que exigirán el cumplimiento íntegro y total de la suma condenada, para luego dejar que el organismo pagador solicite el rembolso a la otra entidad pública. Concluye expresando que, las disimiles participaciones en los hechos que originan la falta de servicio obligan a determinar la proporción en que debe contribuir cada parte. Tercero: Que la sentencia en examen, en su motivo décimo séptimo, estableció en relación a los hechos, lo siguiente: “Sobre el particular, con el mérito de las fichas de atención de la difunta madre de los actores y principalmente del informe pericial evacuado por el neurólogo Sr. Walter Avdaloff Valencia, se tendrá por acreditado que doña Rosalba del Carmen Vidal Vidal consultó en varias ocasiones al SAPU de Algarrobo, por un estado vertiginoso, donde fue diagnosticada con un síndrome vertiginoso y una hipertensión arterial y que sólo después de haber consultado 3 veces fue derivada al Hospital de San Antonio. Asimismo, se tendrá por acreditado que en este centro hospitalario, el diagnóstico inicial es un síndrome vertiginoso, no obstante lo cual se le realiza un scanner de cerebro que muestra la existencia de un infarto isquémico en las regiones occipito cerebelosas. Luego, en dos ocasiones, en los días siguientes, se le practican nuevos scanner que muestran la aparición de una zona isquémica más extensa y la transformación del infarto isquémico en un infarto hemorrágico, que ocupa fundamentalmente la zona occipital y de fosa posterior, cerebelo y tronco de cerebro. Además, de estos mismos medios y de la propia contestación del Hospital Claudio Vicuña, quedó inconcuso que mientras estaba internada en el citado Hospital, la paciente sufrió una caída con un impacto frontal, que generó un hematoma subdural laminar. Posteriormente, el estado de conciencia de la paciente se comenzó a agravar, decidiéndose su traslado al servicio de neurocirugía del hospital Van Burén, donde ingresa el día 18 de octubre de 2017, con síntomas de una alteración de conciencia mayor con una profundización del estado de conciencia. De hecho, se le realizó un scanner que muestra un hematoma en la zona occipito cerebelosa, por lo cual se decidió operar y vaciar este hematoma, cirugía exitosa en cuanto al vaciamiento del hematoma, pero que no evitó el fallecimiento de la paciente en los días siguientes. Además, conforme a lo informado técnicamente en el juicio, puede aseverarse que en la consulta y diagnóstico, se ignoró el hecho de que el síndrome vertiginoso normalmente es un síntoma frecuente de los accidentes vasculares, en especial en zonas occipitales y cerebelosas del cerebro, y el diagnóstico tardío del real padecimiento de la paciente llevó que el accidente vascular en principio isquémico (por falta de irrigación arterial) se transformara en hemorrágico, con invasión de sangre en zonas extraordinariamente sensibles que controlar las funciones de conciencia, respiración y de actividad cardiaca, con un importante riesgo vital. La paciente de autos presentó una hemorragia en aumento, cuyo volumen presionó el tronco de cerebro y cerebelo con las consecuencias señaladas en su alteración de conciencia, cada vez más severa, como asimismo la alteración de las funciones cerebrales generales, y pese a la intervención realizada posteriormente en el Hospital Carlos Van Buren, la gestión de esta operación resultó muy tardía y llevó finalmente al deceso de la paciente, quien fallece producto de la falla sistémica cerebral producida por el hematoma y por el infarto cerebral tratado tardíamente. En este sentido, el perito aclara que los accidentes vasculares son enfermedades con garantía GES, de la Ley 19.996 y que las patologías GES son conocidas y existen protocolos claramente establecidos para todos los médicos, incluso en los servicios familiares o consultorios, en orden a tener alerta y realizar las gestiones pertinentes para su tratamiento, lo que en este caso no ocurrió adecuadamente. Así el informe permite tener por acreditado que la paciente presentó desde un inicio síntomas claros de un accidente vascular encefálico, patología cubierta en cuanto a su tratamiento, evaluación e incluso cirugía por el sistema de salud AUGE o GES (Garantía Explícita de Salud), con un protocolo existente desde hace más de 10 años, implementado en todos los centros de salud del país, por lo tanto el consultorio al cual acudió la paciente debería haber tenido la sospecha y haberla derivado rápidamente a un hospital para continuar con su tratamiento, lo que no ocurrió. Por otra parte, el perito concluye que en el Hospital de San Antonio si bien se diagnostica el ACV a través del scanner, en dicho centro no existen profesionales especialistas neurocirujanos que sean capaces de seguir con el tratamiento, que en este caso consistía en un vaciado de la hemorragia cerebral en el área cerebelosa, cirugía que sólo se realizó en el Hospital Van Buren 4 días después del inicio de los síntomas, lo que resulta tardío por cuanto el compromiso de la médula y el tronco del cerebro ha sido ya definitivo y hay una sintomatología irreversible que finalmente lleva a la muerte de esta persona. Asimismo, la pericia permite dar por establecido que el traumatismo encefalocraneal sufrido por la paciente mientras estaba internada en el Hospital Claudio Vicuña, le generó un hematoma subdural laminar que agravó el accidente vascular en proceso, removiendo la masa cerebral y aumentando el riesgo de la hemorragia cerebelosa que presentaba, por una alteración mayor de la masa hemorrágica dentro del cerebelo, agravando por tanto la situación inicial de la paciente”. Cuarto: Que, en lo que importa al recurso, el fallo del tribunal a quo concluye: a) Que los hechos precedentemente asentados, analizados en su conjun
Fundamentos
considerando la teoría de pérdida de chance respecto de la frustrada sobrevivencia de doña Rosalba Vidal al accidente vascular primigenio que sufrió antes de acudir a los centros asistenciales de las demandadas, fija prudencialmente el monto a pagar por concepto de daño moral en la suma de $40.000.000. d) En lo atingente a la solidaridad, el
Fallo
por tanto la situación inicial de la paciente”. Cuarto: Que, en lo que importa al recurso, el fallo del tribunal a quo concluye: a) Que los hechos precedentemente asentados, analizados en su conjunto, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, permiten configuran el referido factor de imputación de responsabilidad, esto es, la existencia de falta de servicio, puesto que conforme a ellos el Consultorio de Algarrobo retardó la debida atención de la paciente, efectuando un diagnóstico de síndrome vertiginoso sin practicar los exámenes adecuados, y no aplicó el protocolo GES correspondiente, ante síntomas que claramente indicaban la posible presencia de una accidente cerebro vascular, efectuando una tardía derivación de la paciente a un centro de mayor complejidad, en tanto que el Hospital Claudio Vicuña, ingresada la paciente y efectuado el diagnóstico acertado con el primer scanner, retardó la derivación a un centro hospitalario de mayor complejidad hasta después de realizado el tercer scanner, pese a no contar con un profesional neurocirujano que pudiera realizar el tratamiento adecuado, a lo que debe agregarse que la paciente estando internada en el Hospital Claudio Vicuña sufrió una caída que le provocó un traumatismo encefalocraneano que muy probablemente pudo agravar el accidente vascular en proceso, lo que hace presumir que, la paciente no recibió la atención de salud de manera eficiente y eficaz, incurriendo ambos servicios en omisiones y/o tardanzas inexcusables para agentes que se desempeñan en servicios públicos de salud, cuya misión es prestar las atenciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se trataba de una patología GES, con protocolos claramente establecidos de diagnóstico y tratamiento y, con la razonable obligación de arbitrar oportunamente la derivación de la paciente si las medidas sanitarias, adecuadas a la lex artis, no podían tener lugar en determinado recinto. b) En cuanto a la relación de causalidad entre la falta de diagnóstico adecuado, el retraso en la derivación de la paciente a algún centros de mayor complejidad, así como el accidente intrahospitalario que sufrió en uno de los servicios imputados, y su posterior deceso, el juez del grado expresa que con el mérito del informe pericial evacuado por don Walter Avdaloff Valencia, médico psiquiatra y neurólogo (folio 119), y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, es posible concluir que, el deceso de la paciente se produjo como consecuencia del accidente cerebro vascular y del traumatismo encefalocraneano sufridos por ésta, existiendo un actuar negligente de los profesionales médicos que la asistieron tanto en el CESFAM de Algarrobo como en el Hospital Claudio Vicuña, toda vez que, en el primero de ellos, no se efectuó un diagnóstico y derivación oportunos para que recibiera el tratamiento adecuado; en tanto que
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PAGE 20 Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol del ingreso de esta Corte Suprema Nº 197.315-2023, caratulados “Muñoz con Hospital Claudio Vicuña de San Antonio y otro” sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Códig
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