C/SERGIO AVILA QUIROGA, ALFONSO FAUNDEZ NORAMBUENA, ROBERTO ROZAS AGUILERA, OSCAR VERGARA CRUCES, OSVALDO MAGAÑA BAU. ES PARTE: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y OTROS.
Rol
5540-2022
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce íntegramente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, a excepción de los
Fundamentos
considerandos 10°, 13°, 14°, 19°, 20°, 21°, 22°, 24° y 25°, los que se eliminan. Se reiteran, asimismo, los fundamentos 24°, 26°, 27°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 35° y 36° de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Que la participación de Alfonso Faúndez Norambuena y Roberto Arcángel Rozas Aguilera, en los términos descritos en el artículo 15 N° 3 del Código Penal, de los delitos de secuestro calificado cometido en contra de Luis Heriberto Contreras Escamilla y del delito de sustracción de persona mayor de diez años y menor de dieciocho años, cometido en contra de Luis Heriberto Contreras Peñaloza, se encuentra suficientemente acreditada con el mérito de las declaraciones prestadas en el proceso de los testigos Ricardo Robinson Allup Rojas, Ricardo Yanko Valdivieso Ríos y Germán Nicolás Pérez Soto; con la declaración de los testigos Víctor Raúl Pinto Pérez, Jorge Eduardo Romero Campos, Carlos Alberto Schmidtchen Vivanco, testigo con identidad reservada, Pablo Amador Mora Mora, Bernardo Enrique Jacob Cabezas Contreras, Juan Carlos Cáceres Gatica, José Ignacio Salinas Tudela, Luis Almazán Ferrada, Hugo Jesús Medina Leiva, Mario Jesús Campos Ripley y Oscar Hernán Vergara Cruces; desde que de los hechos establecidos, se ha podido determinar que Faúndez Norambuena se desempeñó como encargado del campo de prisioneros del Cerro Chena e interrogador, y Rozas Aguilera se desempeñó como interrogador de los detenidos en el periodo en que ambas víctimas estuvieron privadas de libertad en ese centro clandestino, con conocimiento que allí se mantenían a personas detenidas, sometidos a interrogatorios bajo tortura, de manera que disponían del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del hecho en su totalidad, formando parte de la agrupación represiva que ideó y mantuvo la privación de libertad de ambas víctimas colaborando de esa manera y en forma determinante con su cautiverio, pues esas labores permitieron someter a las víctimas y mantener su privación de libertad; En consecuencia, esta Corte comparte los fundamentos 21°, 24°, 25° y 26° de la sentencia apelada, razón por lo que la misma será confirmada. 2° Que, en consecuencia, favoreciendo al acusado Alfonso Faúndez Norambuena una circunstancia atenuante –la prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal- y no perjudicándole agravantes, la pena que a la fecha de ocurrencia de los hechos (noviembre de 1973) traía aparejada a los delitos por los que han resultado condenado, por disposición del artículo 68 del mismo cuerpo de normas la misma no podían ser aplicada en su grado máximo, de lo que se sigue que la pena determinada en el
Fallo
fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce íntegramente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, a excepción de los considerandos 10°, 13°, 14°, 19°, 20°, 21°, 22°, 24° y 25°, los que se eliminan. Se reiteran, asimismo, los fundamentos 24°, 26°, 27°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 35° y 36° de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Que la participación de Alfonso Faúndez Norambuena y Roberto Arcángel Rozas Aguilera, en los términos descritos en el artículo 15 N° 3 del Código Penal, de los delitos de secuestro calificado cometido en contra de Luis Heriberto Contreras Escamilla y del delito de sustracción de persona mayor de diez años y menor de dieciocho años, cometido en contra de Luis Heriberto Contreras Peñaloza, se encuentra suficientemente acreditada con el mérito de las declaraciones prestadas en el proceso de los testigos Ricardo Robinson Allup Rojas, Ricardo Yanko Valdivieso Ríos y Germán Nicolás Pérez Soto; con la declaración de los testigos Víctor Raúl Pinto Pérez, Jorge Eduardo Romero Campos, Carlos Alberto Schmidtchen Vivanco, testigo con identidad reservada, Pablo Amador Mora Mora, Bernardo Enrique Jacob Cabezas Contreras, Juan Carlos Cáceres Gatica, José Ignacio Salinas Tudela, Luis Almazán Ferrada, Hugo Jesús Medina Leiva, Mario Jesús Campos Ripley y Oscar Hernán Vergara Cruces; desde que de los hechos establecidos, se ha podido determinar que Faúndez Norambuena se desempeñó como encargado del campo de prisioneros del Cerro Chena e interrogador, y Rozas Aguilera se desempeñó como interrogador de los detenidos en el periodo en que ambas víctimas estuvieron privadas de libertad en ese centro clandestino, con conocimiento que allí se mantenían a personas detenidas, sometidos a interrogatorios bajo tortura, de manera que disponían del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del hecho en su totalidad, formando parte de la agrupación represiva que ideó y mantuvo la privación de libertad de ambas víctimas colaborando de esa manera y en forma determinante con su cautiverio, pues esas labores permitieron someter a las víctimas y mantener su privación de libertad; En consecuencia, esta Corte comparte los fundamentos 21°, 24°, 25° y 26° de la sentencia apelada, razón por lo que la misma será confirmada. 2° Que, en consecuencia, favoreciendo al acusado Alfonso Faúndez Norambuena una circunstancia atenuante –la prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal- y no perjudicándole agravantes, la pena que a la fecha de ocurrencia de los hechos (noviembre de 1973) traía aparejada a los delitos por los que han resultado condenado, por disposición del artículo 68 del mismo cuerpo de normas la misma no podían ser aplicada en su grado máximo, de lo que se sigue que la pena determinada
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1 Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo ordenado por el fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce íntegramente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, a exce
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