JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GONZÁLEZ CON MUNICIPALIDAD DE PINTO

Rol

2276-2024

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que desestimó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la excepción de prescripción respecto de las prestaciones laborales demandadas anteriores al 20 de julio de 2006 y rechazó la demanda de incremento de bono proporcional previsto en la Ley N°19.933. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar “si es procedente reconocer a los demandantes el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley Nº19.933.” Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a que la judicatura realizó una correcta aplicación de ley toda vez que “…es posible concluir que el rechazo de la demanda de cobro de prestaciones, específicamente Aumento de Bonificación Proporcional, por estimar que se encuentran prescritas todas las prestaciones reclamadas con anterioridad al 20 de julio de 2016, no se sustenta en una errónea aplicación de las normas que según el recurrente habrían sido vulneradas, sino que por el contrario, la sentenciadora ha efectuado una correcta aplicación del derecho, específicamente del artículo 510 del Código del Trabajo.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por cuanto el fallo impugnado no resuelve sobre la procedencia de la prestación laboral reclamada, sino que discurre sobre la aplicación de las disposición de las normas de prescripción, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de tres de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº2.276-2024.-

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a que la judicatura realizó una correcta aplicación de ley toda vez que “…es posible concluir que el rechazo de la demanda de cobro de prestaciones, específicamente Aumento de Bonificación Proporcional, por estimar que se encuentran prescritas todas las prestaciones reclamadas con anterioridad al 20 de julio de 2016, no se sustenta en una errónea aplicación de las normas que según el recurrente habrían sido vulneradas, sino que por el contrario, la sentenciadora ha efectuado una correcta aplicación del derecho, específicamente del artículo 510 del Código del Trabajo.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por cuanto el fallo impugnado no resuelve sobre la procedencia de la prestación laboral reclamada, sino que discurre sobre la aplicación de las disposición de las normas de prescripción, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de tres de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº2.276-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que desestimó el de n

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