Jdo. de Letras del Trabajo de La Serena

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

P-1571-2025

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 04 de abril de 2025, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., ambos con domicilio en Cordovéz 588 Of. 301 y 302, La Serena, quien de conformidad a los artículos 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación con el Art.2° y demás pertinentes de la Ley 17.322, ha dictado la resolución N°2461895 determinando que el empleador I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO, con domicilio en calle Varela 1112, Coquimbo, adeuda y debe pagar a su representada la suma de $5.347.472.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ella, correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican en la misma. Agrega que de acuerdo con la Ley 17.322 la resolución señalada tiene mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse reajuste y el interés penal establecido en los Arts. 12, 13, 14 y 22 de la citada Ley. Finaliza solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 5.347.472.-, más reajustes, intereses penales y costas. SEGUNDO: Que, con fecha 15 de octubre de 2025, a folio 9 de autos, comparece doña Carla Abarca Rojas, abogada, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Coquimbo, todos domiciliados en calle Francisco Varela N°1112 quien opone a la ejecución la excepción establecida en el N°2, segunda parte, del artículo 5° de la Ley 17.322, esto es, existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Expone que la presente ejecución se funda en la resolución N°2461895, de fecha 17 de febrero de 2025, correspondiente al periodo de cotizaciones que abarca de marzo 2006 y hasta junio de 2021 respecto de doña YASMINA VALENTINA CACERES DIAZ quien prestó servicios en calidad de prestador de servicios con fecha abril del

Fundamentos

motivos expuestos, se acogerá la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones opuesta en relación a los períodos previamente indicados. UNDÉCIMO: Que, como segunda distinción, esta vez referida al período de tiempo comprendido desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de junio de 2021, no se verifica la misma hipótesis de hecho establecida en el considerando precedente por cuanto ha quedado acreditado que a partir del 01 de septiembre de 2018 doña doña Yasmina Valentina Cáceres Diaz percibió una remuneración equivalente a $1.222.223.-, lo cual es concordante - e incluso superior - a la base de cálculo indicada en la resolución que sirve de título a esta ejecución para el periodo objeto de estudio por $1.222.000.-, de manera tal que no se observa un error en la base de cálculo utilizada por la institución previsional SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A, siendo además irrelevante la diferencia $223 pesos por cuanto dicha diferencia no provoca perjuicio alguno a la ejecutada. Que en nada altera lo que se viene razonando el hecho que en el periodo de tiempo que va desde mayo de 2020 a marzo de 2021 la ejecutada no hubiese aportado antecedente alguno en orden a acreditar el monto de la remuneración percibida efectivamente por la trabajadora pues, conforme quedó establecido en el considerando SÉPTIMO, la relación laboral existente entre las partes se extendió desde marzo del año 2006 al 30 de junio de 2021, siendo del todo razonable utilizar como base de cálculo para dicho período la remuneración efectivamente percibida en Código: HMNHCCYJTVJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el periodo inmediatamente anterior, más aun considerando que desde el 01 de mayo de 2021 al 31 de julio de 2021, la remuneración efectivamente percibida por la trabajadora corresponde a $1.222.000.-. En razón de lo expuesto, la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones opuesta en relación a los períodos previamente indicados deberá ser rechazada. DÚODÉCIMO: Por último, se rechazarán las alegaciones formuladas por la ejecutante en cuanto al incumplimiento por parte de la ejecutada de la obligación establecida en el artículo 19 del D.L. 3.500 por cuanto dicho incumplimiento, que en estricto derecho emana del artículo 10 de la ley 19.728, no excluye el ejercicio por parte de la institución previsional de las acciones previstas en la ley 17.322 como tampoco la posibilidad de la ejecutada de oponer excepciones a la ejecución. Por último, la excepción opuesta por la ejecutada lo ha sido con la suficiente especificidad y detalle, lo cual lleva a descartar las alegaciones de la ejecutante en ese sentido.

Fallo

se declarara su relación laboral y se le condenara al pago de diversas prestaciones laborales, entre las que se incluían las cotizaciones previsionales. Código: HMNHCCYJTVJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Explica que producto de dicha causa, su representada fue condenada al pago de las cotizaciones previsionales en el periodo que abarca desde enero del año 2006 hasta junio de 2021, fecha de término de la relación con el municipio, en base a las remuneraciones efectivamente recibidas en dicho periodo. Agrega que todo lo anterior se tramitó en causa RIT O-804-2021 de este tribunal, en la cual se acompañaron los antecedentes que figuran claramente las remuneraciones percibidas por la prestadora de servicios y que en esos mismos términos se refiere la sentencia en su parte resolutiva, N°6. Arguye que el tenor literal de la sentencia es claro, razón por la cual opone la excepción anteriormente referida en atención a que la resolución N°2461895 fija desde el año 2006 una renta imponible por un monto de $1.222.000, sin embargo, dichos montos no son efectivos toda vez que de los contratos celebrados entre doña Yasmina Cáceres y su representada se verifica que la renta fue variando a lo largo de los periodos, según detalla en su presentación. De esta forma, según lo señalado en la documentación que se acompaña, se calcula mal por parte de la administradora de fondos, debiendo aceptar la excepción interpuesta, so

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La Serena, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 04 de abril de 2025, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., ambos con domicilio en Cordovéz 588 Of. 301 y 302, La Serena, quien de conformidad a los artículos 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, e

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