JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

MALDONADO/MUNICIPALIDAD DE RIO NEGRO

Rol

252288-2023

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió el de nulidad y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si en definitiva, por el hecho de haber firmado una serie de contratos a honorarios de forma consecutiva sin solución de continuidad, referente a la ejecución de programas sociales externos, financiado con fondos externos al municipio, cuyos objetivos se asimilan a las funciones propias del municipio, como es el desarrollo comunitario, permite sostener que la relación contractual no corresponde a un contrato a honorarios, sino a una relación laboral, sujeto a las normas del Código del Trabajo.” Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que describe, y se conformen a las exigencias establecidas por la legislación laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, por lo que si el fallo no asentó la existencia de un contrato a honorarios para el desarrollo de una labor meramente accidental y específica, no habitual de la institución, sino que la subordinación exorbitó los límites previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, de temporalidad, especificidad, y no habituales del municipio, mal pueden dejarse de aplicar las normas laborales; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol N°8.311-2011, que, en síntesis, resuelve que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato a honorarios. Y con lo determinado por esta Corte en los antecedentes N°18.981-2021, que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral del actor con una municipalidad debido a que celebraron varios contratos a honorarios para cumplir funciones de delegado del alcalde, las que se calificaron de cometido específico, al no evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, tales como el cumplimiento de un horario, encontrándose las labores restringidas al cometido para el que fue contratado. Quinto: Que la primera sentencia reseñada en el

Fundamentos

considerando precedente, da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. Sexto: Que, respecto del segundo

Fallo

fallo no asentó la existencia de un contrato a honorarios para el desarrollo de una labor meramente accidental y específica, no habitual de la institución, sino que la subordinación exorbitó los límites previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, de temporalidad, especificidad, y no habituales del municipio, mal pueden dejarse de aplicar las normas laborales; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol N°8.311-2011, que, en síntesis, resuelve que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato a honorarios. Y con lo determinado por esta Corte en los antecedentes N°18.981-2021, que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral del actor con una municipalidad debido a que celebraron varios contratos a honorarios para cumplir funciones de delegado del alcalde, las que se calificaron de cometido específico, al no evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, tales como el cumplimiento de un horario, encontrándose las labores restringidas al cometido para el que fue contratado. Quinto: Que la primera sentencia reseñada en el considerando precedente, da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. Sexto: Que, respecto del segundo fallo adjuntado, se debe hacer presente que para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia

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Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió el de nuli

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