JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

FELIPE PANGUI BURGOS Y OTROS /SERVICIOS MIVA SPA Y OTRO

Rol

1266-2024

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada, como dueña de la obra o faena, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad respecto de la de instancia que acogió la demanda, en lo pertinente, declaró nulo el despido indirecto y condenó a las demandadas al pago subsidiario de las prestaciones de la sanción de nulidad del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar si la sanción, contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, constituye un ámbito ajeno a las responsabilidades del dueño de la obra, empresa o faena, al no ser incluida en la ley de subcontratación. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna concluye que existió un régimen de subcontratación, reconocido por la municipalidad. Además, que los derechos de información y retención fueron ejercidos correcta y oportunamente, lo que permite a la recurrente acceder a la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo con los artículos 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Siendo así, concluye, mal podría estimarse que existe una infracción de ley cuando lo que la sentencia resolvió, esto es, que la municipalidad demandada responderá subsidiariamente de todas las obligaciones declaradas en la sentencia, es una consecuencia que se encuentra expresamente contemplada en la ley para aquellos casos en los cuales una empresa principal haga efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, lo que resulta contradictorio con la interpretación contenida en las sentencias que acompaña a modo de contraste, esto es, la dictada por esta Corte, en la causa Rol N°2500-2012, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°2337-2020, que, en síntesis, sostienen, que las sanciones que pueda imponer el orden jurídico están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos en la ley, sin que proceda extender su ámbito por analogía, como lo es aplicar la nulidad del despido en el régimen de subcontratación. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº1.618-2014 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles Nº69.896-2020, N°90.699-2020 y N°3.237-2023, sosteniéndose sin variación que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal o mandante, sin que sea óbice el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; agregando, que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que no fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº1.266-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada, como dueña de la obra o faena, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelac

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