LEONARDO GONZALO LIRA ASTUDILLO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL. ACUMULADA ROL 675-2023
Rol
992-2024
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad respecto de la de instancia que acogió parcialmente la demanda; declaró la existencia de la relación laboral; el despido injustificado; ordenó el pago de las prestaciones demandadas, incluidas las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, y desestimó la acción de nulidad del despido del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en los respectivos recursos, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en determinar, para el demandante, la procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral; y, para la demandada, si procede el pago d
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada. Pero esa materia se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las pronunciadas en Roles Nº45.697-2022 y N°147.812-2022, en las que se sostiene que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la Administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grava en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial que el demandante procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad; puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de esta que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Séptimo: Que, por su parte, la demandada reprocha en su arbitrio que la sentencia recurrida no coincide con la interpretación contenida en la que acompaña a modo de contraste, esto es, la dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°268-2019. Empero, el
Fallo
fallo recurrido. En efecto, la decisión consigna, acorde a lo reiteradamente fallado por esta Corte, que no obstante lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, la municipalidad demandada no se encuentra en la situación del empleador común que incurre en tal incumplimiento del pago de cotizaciones, por cuanto, si bien se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, al momento de la contratación del demandante no se aprecia una intención de burlar la ley o incumplir su obligación de pago de cotizaciones previsionales; sino originalmente se pactó conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, sin perjuicio de devenir en definitiva a una relación de carácter laboral, que solo llega a declararse judicialmente al determinarse que ha obrado fuera de las facultades del Estatuto Especial. Se expone así, de modo coherente y fundado, porqué se decide que resulta improcedente la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, pues, se encuentra establecida para quien retiene y no entera tales sumas de dinero, lo que no se condice con el caso presente, en que la relación laboral se declara tan solo en la sentencia definitiva, por las razones indicadas. Lo anterior resulta contrario a lo resuelto por esta Corte en los antecedentes Nº268-2019 y N°381-2017, que, en síntesis, resuelven que, en estos casos, declarada la existencia de la relación laboral, sin que se hayan enterado las cotizaciones de seguridad social, la sanción
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó e
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