VIDAL OLAVE CLAUDIO CON CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA
Rol
7847-2023
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-53-2021, RUC 2140340855-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Vidal Olave Claudio con Clínica Regional Lircay Spa”, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, se rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la acción subsidiaria, declarando el despido improcedente, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 a) del Código del Trabajo, y la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de nulidad, acogiéndose parcialmente el de la demandada, por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, invalidándolo solo en cuanto condena a la devolución del aporte del empleador por seguro de cesantía y dictando sentencia de reemplazo que no lo concede. En cuanto a esta decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, “Determinar la procedencia del descuento que contiene el artículo 13 de la Ley N°19.728, para los casos en que el despido, que inicialmente ha invocado la causal de “necesidades de la empresa” del artículo 161 del Código del Trabajo, pero que posteriormente ha sido declarado improcedente por la magistratura laboral.” Solicita se acoja su recurso y se unifique jurisprudencia, en el sentido de fijar el recto alcance y aplicación de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley N°19.728, sobre la procedencia del descuento del seguro de cesantía o lo que se estime conforme a derecho, con costas. Tercero: Que la decisión recurrida resolvió la controversia argumentando, que no existe duda alguna que la desvinculación del trabajador con la entidad empleadora fue en virtud de la causal de necesidades de la empresa, previsto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, independiente que ella haya sido declarada improcedente por sentencia judicial, por lo que la sentenciadora al condicionar el derecho del empleador de imputar la indemnización por años de servicio, en los términos que lo hizo, incurrió en una infracción de ley respecto de las disposiciones legales mencionadas, vulneración que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al privar al demandado de un legítimo derecho de carácter patrimonial en orden a imputar el seguro de cesantía al pago de la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador demandante. Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°413-2018, N°19.115-2018, N°9796-2019 y N°122.154-2020, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelven que una condición necesaria para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que si la sentencia declara improcedente el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, no se satisface la condició
Fallo
fallo recursos de nulidad, acogiéndose parcialmente el de la demandada, por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, invalidándolo solo en cuanto condena a la devolución del aporte del empleador por seguro de cesantía y dictando sentencia de reemplazo que no lo concede. En cuanto a esta decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, “Determinar la procedencia del descuento que contiene el artículo 13 de la Ley N°19.728, para los casos en que el despido, que inicialmente ha invocado la causal de “necesidades de la empresa” del artículo 161 del Código del Trabajo, pero que posteriormente ha sido declarado improcedente por la magistratura laboral.” Solicita se acoja su recurso y se unifique jurisprudencia, en el sentido de fijar el recto alcance y aplicación de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley N°19.728, sobre la procedencia del descuento del seguro de cesantía o lo que se estime conforme a derecho, con costas. Tercero: Que la decisión recurrida resolvió la controversia argumentando, que no existe duda alguna que la desvinculación del trabajador con la entidad empleadora fue en virtud de la causal de necesidades de la empresa, previsto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, independiente que ella haya sido declarada improcedente por sentencia judicial, por lo que la sentenciadora al condicionar el derecho del empleador de imputar la indemnización por años de servicio, en los términos que lo hizo, incurrió en una infracción de ley respecto de las disposiciones legales mencionadas, vulneración que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al privar al demandado de un legítimo derecho de carácter patrimonial en orden a imputar el seguro de cesantía al pago de la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador demandante. Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°413-2018, N°19.115-2018, N°9796-2019 y N
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT T-53-2021, RUC 2140340855-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Vidal Olave Claudio con Clínica Regional Lircay Spa”, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, se rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la acción subsidiaria
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