2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALEGRE/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

247213-2023

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad contra la de la instancia que desestimó íntegramente la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la subsidiaria de despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que la sentencia impugnada, analizando la causal del artículo 478 e) del Código del Trabajo, señala que el examen que se extraña en el recurso, no ha sido omitido en el fallo, tal como aparece de la reproducción que exhibe, ya que la judicatura considera las declaraciones de los testigos para los efectos de apoyar sus conclusiones, lo que se advierten en la parte del motivo noveno que la impugnante no transcribe, esto es: “… en cada uno de los contratos que celebró con el Municipio, la demandante se obligó para con el mismo, a cumplir una función específica o cometido en cumplimiento de los objetivos de un Programa determinado, para que prestar sus servicios de gestor técnico comunitario para el Programa respectivo, el cual a su vez estaba a cargo de la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio. En todos los Contratos que celebró la demandante con el Municipio, se acordó que el vínculo entre las partes se regía exclusiva y excluyentemente por el contrato que se suscribía y el respectivo programa, así como de igual modo, que el Municipio podía poner término anticipado al contrato en cualquier momento, sin expresión de causa, no teniendo la demandante derecho a indemnización alguna., todos bajo la figura de prestación de servicios a honorarios”, a lo que se agrega, a propósito de los dichos de los testigos: “… puesto que sus declaraciones y los hechos relatados se enmarcan perfectamente en lo pactado por las partes como prestación de servicios”, así como: “La demás prueba de la demandante en nada aporta para configurar un vínculo de carácter laboral”. En otros términos, el examen de los elementos de convicción aportados por los litigantes condujo a establecer la efectiva existencia de una vinculación a honorarios en los términos del artículo 4° de la Ley N°18.883, a la que no resultan completamente extraños los indicios que plantea la recurrente. Quinto: Que, como se observa, la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento respecto de una materia de derecho, porque, dada la causal de nulidad invocada, concluye que cumple los requisitos legales que se afirman ausentes, lo que impide dar curso al presente recurso, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº247.213-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Carolina Coppo D. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº247.213-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Carolina Coppo D. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rech

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