VARGAS/POBLETE
Rol
247216-2023
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad contra el fallo de la instancia que acogió la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 2 de agosto de 2021, el despido nulo y sin causa legal, ordenando pagar las prestaciones que señala, incluidas las contenidas en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar la aplicación de la sanción de nulidad, establecida en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, en aquellos casos que no hubo retención de cotizaciones previsionales por parte del empleador, no obstante, el carácter declarativo de la sentencia”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que, al no haber dado el empleador cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, correspondía aplicarle la sanción que la misma contempla, no obstando a lo anterior, la circunstancia que haya sido el fallo del grado el que constató la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a través de ella únicamente se viene a reconocer una situación que en los hechos ya existía, haciendo por consiguiente aplicación directa de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la realidad y de protección al trabajador. Por lo demás, la normativa que rige la materia no hace distinción entre una relación laboral declarada o no, para que proceda la sanción del inciso séptimo y, por tanto, tampoco si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que en la relación laboral el empleador no entere las cotizaciones de seguridad social para que haya lugar a la aplicación de la llamada Ley Bustos. Lo que resulta contrario a lo resuelto por esta Corte en los antecedentes Nº205-2011, de 16 de junio de 2011, y N°338-2013, de 2 de julio de 2013, como en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°3552-2022, de 22 de septiembre de 2023, que, en síntesis, resuelven que la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo solo fue prevista para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, lo que no se aplica a la demandada que desconoce que el vínculo era laboral siendo la sentencia la que finalmente lo declara, de modo que al no haber retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social no procedía decretar la nulidad del despido prevista en la norma transcrita. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº6534-2015, de 17 de agosto de 2018 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles N°115.030-2022, N°42.352-2020, N°14.907-2020, entre otras, sosteniéndose sin variación que la sanción de nulidad del despido es procedente cuando la sentencia del grado establece la existencia de una relación laboral, pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente. En efecto, se ha dicho que resulta procedente la aplicación de la sanción consistente en la nulidad del despido a un empleador que no enteró las cotizaciones de seguridad social de su dependiente, como la legislación lo ordena, aun cuando haya sido la sentencia impugnada la que constató la real naturaleza del contrato, atendido el concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Razonamientos que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo. Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso séptimo, y al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.
Fallo
fallo de la instancia que acogió la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 2 de agosto de 2021, el despido nulo y sin causa legal, ordenando pagar las prestaciones que señala, incluidas las contenidas en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar la aplicación de la sanción de nulidad, establecida en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, en aquellos casos que no hubo retención de cotizaciones previsionales por parte del empleador, no obstante, el carácter declarativo de la sentencia”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que, al no haber dado el empleador cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, correspondía aplicarle la sanción que la misma contempla, no obstando a lo anterior, la circunstancia que haya sido el fallo del grado el que constató la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a través de ella únicamente se viene a reconocer una situación que en los hechos ya existía, haciendo por consiguiente aplicación directa de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la realidad y de protección al trabajador. Por lo demás, la normativa que rige la materia no hace distinción entre una relación laboral declarada o no, para que proceda la sanción del inciso séptimo y, por tanto, tampoco si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que en la relación laboral el empleador no entere las cotizaciones de seguridad social para que haya lugar a la aplicación de la llamada Ley Bustos. Lo que resulta contrario a lo resuelto por esta Corte en los antecedentes Nº205-2011, de 16 de junio de 2011, y N°338-2013, de 2 de julio de 2013, como en la s
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurs
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