MATURANA VALENZUELA PEDRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER
Rol
13207-2023
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina su
Fundamentos
considerando decimoprimero; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero, séptimo a undécimo y decimoquinto. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don Pedro Alexis Maturana Valenzuela, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Javier y que esta relación se prolongó del 24 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2021, período en que permaneció sujeto a horario y control de asistencia, y a instrucciones de una jefatura, cumpliendo funciones que, por su generalidad y extensión temporal, se transformaron en una labor habitual del municipio, en las que se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las funciones puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y de especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que esta conclusión se refuerza si los hechos comprobados y las normas aplicables, se analizan de acuerdo con los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, puesto que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual, los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, sin que pueda derrotarse tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó en la apariencia institucional. Cuarto: Que, en lo que concierne al pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación contractual, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los dependientes “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por la ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema par
Fallo
fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina su considerando decimoprimero; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero, séptimo a undécimo y decimoquinto. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don Pedro Alexis Maturana Valenzuela, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Javier y que esta relación se prolongó del 24 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2021, período en que permaneció sujeto a horario y control de asistencia, y a instrucciones de una jefatura, cumpliendo funciones que, por su generalidad y extensión temporal, se transformaron en una labor habitual del municipio, en las que se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las funciones puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y de especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en qu
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina su considerando decimoprimero; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero, séptimo a undécimo y decimoquinto.
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