JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

LÓPEZ JIMENEZ MARIA IGNACIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Rol

3311-2023

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-182-2021, RUC 2140375984-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, caratulados “López Jiménez María Ignacia con Ilustre Municipalidad de San Felipe”, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral desde el 9 de septiembre de 2016 al 16 de octubre de 2021, el despido injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, con el correspondiente recargo legal, feriado legal y proporcional, derecho a sala cuna y cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, rechazando la indemnización por lucro cesante y acción de nulidad del despido. La demandada interpuso recurso de nulidad y, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandada recurrente solicita unificar consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por una municipalidad”. Reprocha que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompañan para su contraste, correspondientes a los ingresos de esta Corte, Rol Nos.1930-2005, 4284-2007, 8311-2010, 24.904-2014 y de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N°335-2017. Pide, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, y dictándose la pertinente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que la sentencia de la instancia, acogiendo la demanda, estableció como hechos los siguientes: 1. La demandante, doña María Ignacia López Jiménez, prestó servicios, sin solución de continuidad para la Municipalidad de San Felipe, desde el 9 de septiembre de 2016 al 16 de octubre de 2021, suscribiendo diversos contratos de honorarios en funciones de apoyo a la oficina de organizaciones comunitarias, asistencia técnica y apoyo administrativo, administrativa de oficina, programas y proyectos sociales, asesoría de organizaciones comunitarias, coordinadora de la red comunitaria de la demandada, apoyo de participación ciudadana y coordinación de organizaciones. 2. Todas, bajo las órdenes de los directores de la Dirección de Desarrollo Comunal y de la Secretaría Comunal de Planificación Comunal, con una jefatura directa que le requería informes, siendo el contacto y quien ejercía las labores de coordinación entre la municipalidad y las organizaciones comunitarias, siendo estas funciones propias y permanentes de la Municipalidad. 3. Además, la actora concurría diariamente a prestar sus servicios, incluso durante el periodo de pandemia, en especial el año 2020, cumpliendo un horario y marcando un registro de asistencia, con su firma. 4. También, percibía una contraprestación en dinero por la labor efectuada, debiendo rendir cuentas de las actividades que desarrollaba y, según sus contratos de honorarios, contaba con diversos beneficios, propios de una relación laboral, tales como, días de defunción, días de permiso y de descanso anual, como capacitación, entre otros. Sobre la

Fallo

fallo que nos ocupa y la jurisprudencia largamente asentada en la actualidad, en donde aquellos son esenciales para determinar el carácter de la relación entre las partes, marco fáctico y jurídico que difiere por mucho del caso que nos convoca, en donde su consideración fue concluyente para la aplicación del Código del Trabajo, por lo que no es posible de compararlas con los presupuestos de hecho y las conclusiones jurídicas arribadas en la presente sentencia. Asimismo, una situación similar se produce respecto a la cuarta sentencia traída como contraste, que establece que «… atinente con las labores para las que fueron contratados los demandantes debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula o incurrido en abuso o exceso.” (…) Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia del grado e impugnada mediante el recurso de nulidad deducido por los actores conforme se ha venido razonando, mal pueden estimarse infringidos los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883 y 1° y 7° del Código del Trabajo.”…», así, las labores desempeñadas por la parte demandante fueron consideradas como cometidos específicos, lo que no ocurre en el fallo que nos ocupa, toda vez que las labores se entendieron

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-182-2021, RUC 2140375984-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, caratulados “López Jiménez María Ignacia con Ilustre Municipalidad de San Felipe”, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral desde el 9 de septie

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