LÓPEZ ARIAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
236307-2023
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la especie, se ha deducido acción constitucional de protección en contra de la Isapre individualizada en autos, impugnando la utilización y aplicación de la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-I, proceder que se califica de ilegal y arbitrario en tanto corresponde a una determinación que vulnera las garantías previstas en los numerales 2 y 24, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, por su parte, la recurrida impugna dicha sentencia, sosteniendo que la tabla de factores como tal no ha devenido en inconstitucional y que, por tanto, puede ser aplicada al contrato de salud individual de la parte recurrente para efectos de determinar su precio final, pues solo se han derogado parte de las disposiciones contenidas en artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Agrega que, además, en mérito de las disposiciones legales que no han sido declaradas inconstitucionales y las Circulares de la Superintendencia de Salud —entre las las IF 317 de 18 de octubre de 2018 y la IF 343, de 11 de diciembre de 2019— que no han sido dejadas sin efecto, resulta que “la aplicación de la tabla [de factores] sigue siendo obligatoria para las ISAPRE en virtud de la legislación vigente”. Concluye, argumentando que el impedir la aplicación de la tabla hace imposible su sostenibilidad financiera por las razones que expone. Tercero: Que la controversia objeto de esta causa radica en la forma en que se ha determinado por la Isapre recurrida el precio final del contrato de salud de la parte recurrente, aplicando la tabla de factores asociada. Cuarto: Que, al respecto, esta Corte unánimemente sostiene la naturaleza única del precio base de cada plan de salud ofrecido por las Isapres a sus
Fundamentos
fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1710-10 que declaró inconstitucional la diferenciación por sexo y edad en las tablas de factores de las Instituciones de Salud Previsional, derogando las normas legales que así lo permitían. Séptimo: Que, en este punto, es necesario manifestar que el contrato de salud no puede reducirse a un seguro individual, pues opera a fin de materializar el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y a la seguridad social, tratándose de una convención en que la entidad en cuestión tiene asegurada una cotización y su monto, razón por la cual las normas que regulan este vínculo son de orden público y el servicio que prestan puede ser calificado como uno de dicho carácter, en atención a su objeto. En otras palabras, nos encontramos frente a un contrato dirigido por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad y cuyas normas son de orden público, en el sentido material y tradicional del término. En esta línea de pensamiento, se ha resuelto que sus reglas contractuales “no se ciñen a las pautas de la autonomía de la voluntad de los contratantes, puesto que la intervención del legislador tiene por objeto proteger al contratante débil o usuario del sistema privado de salud. Y, en segundo lugar, porque las reglas de intervención del legislador no sol sólo a efectos de corregir anomalías o precaver algún interés público. Se trata de definir contratos orientados por la naturaleza del derecho, esto es, un derecho de protección de la salud integrante de la seguridad social” (STC Rol N°3227-16). En el mismo sentido ha decidido esta Corte en reiteradas oportunidades, explicando: “La institución de salud previsional concurre, en este caso, a cooperar en la función pública de protección de la salud de las personas, constituyendo su actividad una actividad de servicio público, desde el punto de vista material, labor a la cual adhirió libremente. Es por ello que debe tener en consideración en su labor el bien común y, por lo mismo, que al haber contraído el compromiso de velar por el bienestar social y la utilidad colectiva, su actuar necesariamente ha de estar orientado hacia la promoción del bien común -principio esencial recogido en las Bases de la Institucionalidad, ubicado en el Capítulo I de la Carta Fundamental, obligatorio tanto para gobernantes como para gobernados -, cuya maximización persigue la satisfacción de una necesidad pública de primer orden” (SCS Rol N° 131.731-2020. En el mismo sentido, Roles N°21.189-2019 y N° 24.740-2018). Es precisamente en este contexto que puede afirmarse que las tablas de factores elaboradas por cada Isapre, según se ha razonado, adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, por hallarse en contradicción con la Carta Fundamental. Octavo: Esclarecido lo anterior, cabe dejar asentado que esta Corte ha tenido oportunidad de examinar, a propósito de diversos recurs
Fallo
por tanto, puede ser aplicada al contrato de salud individual de la parte recurrente para efectos de determinar su precio final, pues solo se han derogado parte de las disposiciones contenidas en artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Agrega que, además, en mérito de las disposiciones legales que no han sido declaradas inconstitucionales y las Circulares de la Superintendencia de Salud —entre las las IF 317 de 18 de octubre de 2018 y la IF 343, de 11 de diciembre de 2019— que no han sido dejadas sin efecto, resulta que “la aplicación de la tabla [de factores] sigue siendo obligatoria para las ISAPRE en virtud de la legislación vigente”. Concluye, argumentando que el impedir la aplicación de la tabla hace imposible su sostenibilidad financiera por las razones que expone. Tercero: Que la controversia objeto de esta causa radica en la forma en que se ha determinado por la Isapre recurrida el precio final del contrato de salud de la parte recurrente, aplicando la tabla de factores asociada. Cuarto: Que, al respecto, esta Corte unánimemente sostiene la naturaleza única del precio base de cada plan de salud ofrecido por las Isapres a sus eventuales contratantes, esto es, no sólo se trata del mismo para todos aquellos afiliados que contraten el mismo plan sino que, contratado éste, su monto no varía en razón del número, sexo o la edad de los contratantes y sus beneficiarios, manteniéndose en una suma constante. En este orden de ideas,
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la especie, se ha deducido acción constitucional de protección en contra de la Isapre individualizada en autos, impugnando la utilización y aplicación de la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por
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