NAVARRO LEAL KAREN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL BOSQUE.
Rol
1096-2022
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos primero a noveno de la sentencia del grado, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que de los hechos asentados por el
Fallo
fallo del grado y los antecedentes allegados por las partes, en particular, los contratos de prestación de servicios a honorarios, decretos alcaldicios que los aprueban y boletas de honorarios emitidas por la actora, se desprende que fue contratada para cumplir labores como técnico en enfermería en diversos Servicios de Salud Primaria de Urgencia y de Alta Resolutividad de la comuna, pactándose en algunos casos un honorario fijo mensual y en otros uno variable, en función de la cantidad de horas efectivamente desempeñadas. La relación se mantuvo vigente en forma ininterrumpida entre las fechas señaladas por la parte demandante, esto es, desde el 1 de diciembre de 2017 al 21 de noviembre de 2020, no obstante que el último contrato celebrado establecía su vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año. Durante todo el lapso la demandante ocupó el cargo de Técnico en Enfermería, en los SAPU Santa Laura y Cóndores de Chile, y en el SAR Haydee López, sin que los contratos precisen las tareas, limitándose a señalar que el cometido era de “TENS”, por lo que lo cumplía personalmente, en el establecimiento indicado, conforme a la planificación que en cada uno se efectuaba, debiendo emitir mensualmente un informe detallado de la labor realizada, y percibiendo un ingreso que correspondía a la suma de los montos pactados de manera fija y mensual, más uno variable derivado de servicios adicionales en que se pactaba un valor por hora, cuyo promedio de los últimos tres meses íntegramente laborado ascendió a $1.094.174. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo t
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a noveno de la sentencia del grado, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de
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