NAVARRO LEAL KAREN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL BOSQUE.
Rol
1096-2022
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-55-2021, RUC 2140316512-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Navarro Leal Karen con Municipalidad del Bosque”, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, lo desestimó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos que integran la Administración del Estado, en atención a si las funciones corresponden o no a los requisitos de contratación previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los ingresos N° 76.444-2016, 37.776-2017 y 4.496-2019, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, por tratarse de un psicólogo que prestó servicios a la Municipalidad de Talcahuano, entre los años 2009 y 2016, en un Centro de Salud Familiar, sujeto a horario, a evaluaciones de desempeño, a la obligación de elaborar un registro diario de actividades y otro mensual de atenciones, las que no se limitaban a los usuarios del programa para cuya ejecución fue contratado; en el segundo se aplicó el mismo razonamiento, también respecto de una psicóloga, que ingresó a la Municipalidad de Petorca en marzo de 2015, cumpliendo durante veintiún meses funciones de carácter permanente de atención de pacientes, con obligación de asistencia y de cumplir una carga horaria determinada, en un recinto administrado por la demanda; en el tercer caso, se declaró el carácter laboral del contrato celebrado entre un técnico en enfermería y la Corporación Municipal de Conchalí, vigente entre enero de 2012 y diciembre de 2017, por corresponder a labores permanentes, que el municipio desarrolla en forma indefinida, y advertirse diversos indicios de subordinación y dependencia. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nu
Fallo
fallo de base, que dio por acreditado que: 1.- La demandante fue contratada a partir del 1 de diciembre de 2017, para cumplir labores como técnico en enfermería, en calidad de reemplazo, en diversos Servicios de Salud Primaria de Urgencia y de Alta Resolutividad de la comuna. 2.- En cada instrumento se indica su duración y el monto mensual a percibir, pago que se efectuaba previa emisión de una boleta de honorarios y un informe detallado de la labor realizada, además de establecer las facultades de que gozaba el municipio para ponerle término. 3.- Las referidas boletas fueron extendidas de manera periódica e ininterrumpida durante todo el período en que las partes se vincularon. 4.- El municipio efectuaba comunicados e impartía instrucciones a través de correos electrónicos y del sistema de mensajería WhatsApp. 5.- La demandante estaba sujeta a obligación de asistencia y existía un registro que daba cuenta de su cumplimiento. Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos. El primero dispone que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título corr
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-55-2021, RUC 2140316512-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Navarro Leal Karen con Municipalidad del Bosque”, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones
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