YESSICA DEL PILAR ESPINOZA VALDEBENITO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILACO
Rol
1438-2024
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad respecto de la que desestimó la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por despido discriminatorio, y cobro de prestaciones. Segundo: Que, según expresa la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si resulta ilegal el actuar de la Municipalidad de Quilaco, la que, de manera arbitraria y sin justificación, despojó a la funcionaria de la confianza legítima y dictó un acto administrativo carente de toda motivación”. Cuarto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Quinto: Que, para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos, materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Sexto: Que, en relación con la materia de derecho propuesta en el intento unificador, el recurrente acompañó como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte en la causa Rol N°36.562-2019, y por la Corte de Apelaciones de Concepción en los Roles N°356-2017 y N°397-2017, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, esta Corte concluye que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no reúnen el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, la primera sentencia de contraste se pronuncia sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se refiere a un recurso de protección respecto de una funcionaria a contrata, que prestó servicios por más de diez años en la Administración del Estado, ordenándose su reintegro, al concluirse que se generó, a su respecto, la confianza legítima de mantenerse vinculada al servicio, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por el
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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó e
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