JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

VALENTINA DE LOS ANGELES CARRILLO ARANEDA Y OTROS CON FISCO - SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA - SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL BIO BIO

Rol

1456-2024

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad formulado en contra de aquella que acogió la demanda, declaró injustificados los despidos y, en lo pertinente, condenó a pagar a pagar la diferencia o la integridad de la indemnización del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo e indemnización por lucro cesante. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “Determinar la procedencia de condenar al pago de la indemnización por lucro cesante, cuando el trabajador ha percibido la indemnización especial del artículo 163, inciso 3°, del código del trabajo”. Cuarto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya llegado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Quinto: Que, para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Sexto: Que, con relación con la materia de derecho propuesta en el intento unificador, la recurrente acompañó como sentencias de contraste las dictadas por la Corte de Apelaciones de Chillán en la causa Rol N°107-2022, y por la Corte de Apelaciones de Concepción en las causas Roles N°736-2021 y N°768-2021, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que este fallo no cumple con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, las dos primeras sentencias de contraste se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se refieren a dos casos en que, atendido lo dispuesto en el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, el tribunal concluyó que percibidas las indemnizaciones que contempla, los despidos de los trabajadores eran justificados y, por ende, no era procedente el pago de la indemnización por lucro cesante que requería una declaración de despido injustificado. La última rechazó la causal de infracción de ley, dado que la acción de despido injustificado no es la aplicable al caso y rechazó la procedencia del pago de la indemnización por lucro cesante al no haberse acreditado un parámetro objetivo sobre el grado de desarrollo de los hitos fijados en los contratos de trabajo, sin que fuese posible determinar la extensión de la pretensión indemnizatoria. Séptimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a declarar inadmisible el intento de unificar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº1.456-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nu

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