CORPORACION MIRADOR HERRADURA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO
Rol
141219-2023
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de su derecho de propiedad, con ocasión de las actuaciones de la recurrida, consistentes en decretar y ejecutar la demolición de dos estructuras, en un terreno emplazado en el sector Mirador Playa Chica de la Herradura, en la comuna de La Serena. Acusó diversas infracciones reglamentarias en la expedición y trámite de los actos impugnados y pidió en definitiva, como medida de resguardo del derecho que reclamó amagado, ordenar que se deje sin efecto: a) la orden de paralización de obras; y b) “cualquier orden de demolición”. Segundo: Que conforme a los antecedentes agregados a los autos y los referido por las partes, no existe controversia en que respecto de la primera estructura, denominada “Galería de Arte” se dispuso la demolición de la misma mediante el Decreto Alcaldicio N° 6536, de 5 de diciembre de 2014, y que dicha decisión fue objeto de impugnación administrativa y jurisdiccional por parte de la afectada, rechazándose su reclamo en cada una de las sedes e instancias que conocieron de aquellas, y que la orden aludida, fue concretada el 22 de marzo del año 2023, esto es, con fecha anterior a la interposición de la presente acción. En lo referente a la segunda estructura, un cierre perimetral construido con posterioridad en el lugar, se cuestionó, en lo medular, la orden de paralización de obras, de 6 de marzo de 2023, como la subsiguiente dictación del Decreto Alcaldicio N° 24 de 12 de abril de 2023, que dispuso la demolición, por carecer su construcción del respectivo permiso de edificación, según lo regulado por el artículo 148 N° 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Tercero: Que, en las circunstancias expuestas y en lo referido a la primera de las actuaciones cuestionadas, la demolición de la estructura “Galería de Arte”, dice relación con una actuación de la autoridad que se encuentra materializada, previa revisión de la decisión en las instancias administrativas y judiciales pertinentes al efecto, y en dicho entendido, conforme a la naturaleza y fin de la presente acción de cautela constitucional, esta Corte no podría tomar medida alguna tendiente a subsanar las consecuencias de un hecho consumado, de todo lo cual, es posible concluir, que el acápite en análisis, el presente recurso ha perdido oportunidad o, al menos, carece de todo efecto práctico, por lo que la acción deducida debe ser rechazada a este respecto. Luego, respecto de la segunda de las actuaciones reprochadas, de los términos en que ha sido planteada la controversia, aparece que la discusión relativa a la determinación de la titularidad de los derechos reclamados por la recurrente, no resultan cuestiones susceptibles de ser determinada por esta vía de urgencia cautelar, la que por su naturaleza y objeto, no constituye una instancia de declaración de derechos, sino q
Fallo
Por estas consideraciones anotadas y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, sólo en cuanto condenó en costas a la recurrente, disponiéndose en su lugar, que se le exime de dicha carga procesal, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida. Regístrese y devuélvase. Rol N° 141.219-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sra. María Carolina Catepillán L. (s), el Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Sáez M. y por el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Suplente Sra. Lusic y el Fiscal Judicial (s) Sr. Sáez por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de su derecho de propiedad, con ocasión de las actuaciones de la recurrida, consistentes
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