28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN/FLESAD LIMITADA (LTE)

Rol

233972-2023

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2763-2022, caratulado “Ilustre Municipalidad de San Joaquín con Flesad Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha once de septiembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de mayo del mismo año que rechazó las excepciones del artículo 464 N°7 y N°8 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se han infringido los artículos 47 inciso 1°, 41 N°5 y 42 del Decreto Ley N°3063, en relación a los artículos 144, 438 y 464 N°7 y N°8 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1559 N°3 y N°4 del Código Civil. Al efecto, señala que el certificado que se invoca como título no señala el tipo de publicidad, ni el lugar en que ésta se habría emplazado o la supuesta superficie de la misma, ni tampoco la fecha de vencimiento de la obligación, de manera que faltan elementos para la determinación de los derechos que se cobran. Agrega que lo anterior pugna con la característica esencial de todo título ejecutivo e impide que pueda bastarse a sí mismo. Señala, además, que el título invocado en autos no cumple con los requisitos y condiciones que el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 23 y 47 del Decreto Ley N°3.063, exigen para que el certificado tenga fuerza ejecutiva, por cuanto no se han otorgado los permisos de publicidad respectivos. En cuanto a la excepción del artículo 464 N°8 del Código de Procedimiento Civil, afirma que al considerar el reajuste e intereses en los certificados de deuda y en el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, se ha capitalizado dichos conceptos, sumándolos al capital consistente en el va

Fundamentos

considerando precedente y presenta un defecto que genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, constituyendo una manifiesta falta de fundamento. En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en la misma sentencia sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

Fallo

fallo de primer grado de ocho de mayo del mismo año que rechazó las excepciones del artículo 464 N°7 y N°8 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se han infringido los artículos 47 inciso 1°, 41 N°5 y 42 del Decreto Ley N°3063, en relación a los artículos 144, 438 y 464 N°7 y N°8 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1559 N°3 y N°4 del Código Civil. Al efecto, señala que el certificado que se invoca como título no señala el tipo de publicidad, ni el lugar en que ésta se habría emplazado o la supuesta superficie de la misma, ni tampoco la fecha de vencimiento de la obligación, de manera que faltan elementos para la determinación de los derechos que se cobran. Agrega que lo anterior pugna con la característica esencial de todo título ejecutivo e impide que pueda bastarse a sí mismo. Señala, además, que el título invocado en autos no cumple con los requisitos y condiciones que el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 23 y 47 del Decreto Ley N°3.063, exigen para que el certificado tenga fuerza ejecutiva, por cuanto no se han otorgado los permisos de publicidad respectivos. En cuanto a la excepción del artículo 464 N°8 del Código de Procedimiento Civil, afirma que al considerar el reajuste e intereses en los certificados de deuda y en el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, se ha capitalizado dichos conceptos, sumándolos al capit

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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2763-2022, caratulado “Ilustre Municipalidad de San Joaquín con Flesad Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en con

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